Guanare, 03 de Julio de 2015.

Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº 1C-1050-15
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S)
ABG. CHONI BETANCOURT


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO.

DEFENSORA PRIVADA
ABG. JOSEFINA MORON
ADOLESCENTE IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO
MILAGRO VÀSQUEZ.
ALBEIRO GONCÀLEZ.

DELITO USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION Y USURPACION DE IDENTIDAD.

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO


TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Àrias, donde solicita que la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de uno del Delitos: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ARTICULO: 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION Y USURPACION DE IDENTIDAD, en perjuicio de: El Estado Venezolano, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El día jueves 02 de julio del año 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios OFICIALES YULLY CACERES Y CRISNERI, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa Guanare estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones en el área de receptoría, y al momento de hacer entrega de la cedulación de las personas que se encontraban de visitas de los detenidos, se percatan de una mujer reclamaba su cédula al momento de observar la misma y chequear la documentación personal la referida cédula le pertenece a una ciudadana de nombre de LEANDRA KATIUSCA MANZANILLA VALLADARES, C.I. 24.688.839, FECHA DE NACIMIENTO 22-01-95 y observan que no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana de dicha cédula de identidad creando duda razonable a las funcionarías y la referida ciudadana mantenía una actitud nerviosa y al preguntarle el numero de cédula no respondió al mismo, manifestando dicha ciudadana que la cédula no le pertenecía usurpando la identidad de la persona identificada en la cédula de identidad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de la adolescente identificándola como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien quedo detenida y trasladada a la sala de investigaciones de la Coordinación Policial Nº 1 (los Próceres) Guanare, estado Portuguesa , para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA POLICIAL GUANARE, DOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL (CPEP) CASERES YULLY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.225, adscrita a la Comandancia General De Policía, Reten Transitorio destacado al servicio de Pase De Comida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 153 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policía de investigaciones científicas penales y criminalísticas y artículo 14 de la ley orgánica de servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia policial: "siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 02-07-15, encontrándome en ejercicios de mis funciones en Pase de comida con mi compañera OFICIAL (CPEP) LEÓN CRISNERI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.634.040, realizando nuestras labores en la entrega de la cedulación de las personas que se encontraban en las visitas de los detenidos, nos percatamos de una mujer que reclamaba la cédula pero que la misma no concordaba con los rasgos fisionómicos, inmediatamente le informamos que la cédula de identidad laminada no le correspondía, fue donde se confirmó que la misma portaba una cédula con el nombre de: MANZANILLA VALLADARES LEANDRA KATIUSCA Cl. 24.688.939, al verla nerviosa le insistimos a que nos dijera el motivo por el cual se sentía así, es allí cuando nos dice que su verdadero nombre es (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y que le habían prestado la cédula para visitar a su novio que está detenido y había visitas, seguidamente procedimos en trasladarnos en compañía de la ciudadana en mención hasta el centro de coordinación policial Nº 01 los próceres, una vez allí la ciudadana manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en vista que nos encontrábamos frente a un hecho flagrante, como está fundado en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal y de encontrarse incursa en unos de los delitos de usurpación de identidad, seguidamente procedimos a imponerle de sus derechos a las 04:10 horas de la tarde del presente día mes y año, como está consagrado en el artículo 49 ordinal 1o y 5o de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la ley Orgánica de Protección al Niño niña y Adolescente, acto seguido procedimos de acuerdo a los establecido en el artículo 116 del código orgánico Procesal Penal en comunicarnos vía telefónica con el ciudadano ABOGADO JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Del Ministerio Publico, a quien le informamos sobre la actuaciones Policiales, y este a su vez giro instrucciones que el caso se remitiera al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas según la causa MP- 2015, que se envié oficio al área técnica a fin que se le practique un reconocimiento a la cédula de identidad laminada e inspección del lugar de los hechos y así continuar con la investigación del caso. ES TODO.


SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. GUANARE, DOS DE JULIO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 07:15horas de la Noche, se presentó ante este Despacho la Ciudadana: LEANDRA KATTIUZCA MANZANILLA VALLADARES, venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-95, Soltera, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de profesión u Oficio estudiante, residenciada en el Barrio el cerrito, avenida principal, casa S/n, Boconoito Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad Nº V- 24.688.839, teléfono de ubicación 0416-753-3811, con la finalidad de rendir declaración en la presente entrevista, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy 02-07-2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando llego Gissel a visitarme y a ver a mi bebe de 26 de nacida, ella me dijo que iba para Guanare y también me dijo que le prestara mi cédula de identidad y como iba para Guanare yo aproveche de prestársela para que me hiciera el favor de conseguirme leche y ella se fue, hasta que en horas de la tarde me llamaron para decirme que la persona que cargaba mi cédula estaba detenida en la policía porque utilizo mí cédula de identidad para entrar a visitar un preso y me dijeron que me dirigiera para la comisaría de los próceres para que me entrevistaran. Es todo", SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 02-07-2015 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en mi casa ubicada en el Barrio el cerrito, avenida principal, casa S/n, Boconoito Estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por cual realiza la presente entrevista? CONTESTÓ: "porque una persona a quien le preste mi cédula de identidad la utilizo para visitar un preso en la policía" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que intensión le presto su cédula de identidad laminada a esa persona? CONTESTO: "Porque ella me dijo que iba para Guanare y yo aproveche para que me comprar leche" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce, sabe cómo se llama y donde puede ser ubicada la persona a quien ele presto su cédula de identidad? CONTESTÓ: "Sí, se llama Gissel González y vive en el barrio cerca de mi casa" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió algún tipo de amenaza de parte de esta ciudadana para que le prestara su cédula de identidad? CONTESTO: "No, yo se la preste por mi propia voluntad" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le presta su cédula de identidad a la referida ciudadana? CONTESTO: "Si" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con la adolescente Gissell González? CONTESTO: "Conocida". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: "No". Es todo Guanare, 02 de Julio de 2015.
TERCERO: COMUNICACIÒN Nº 1882-15 Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa Guanare.- C/A. MÉDICO FORENSE. Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, previo conocimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia penal adolescentes Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, se sirva practicar una evaluación médico forense (Física-Externa) a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien figura como imputada En uno de los Delitos de usurpación de identidad Causa Nº MP-?304742-2015. Así como también le solicito muy respetuosamente que dichas resultas sean entregadas a la comisión portadora del presente oficio, a fin de continuar el proceso legal correspondiente.
CUARTO: EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 356-1842- 1340 FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Guanare, 03 de Julio de 2015 Nº 356-1842-15 El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, cíe conformidad ron lo establecido en eL Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico extremó) en la personas de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) la cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho 02-07-2015. Fecha del Examen: 03-07-2015. Sin lesiones externas.

QUINTO: COMUNICACIÒN Nº 9700-057- 360. Guanare, Viernes 03 de Julio de 2015.-Fiscal Quinto del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Penal Guanare Estado Portuguesa Su Despacho: Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de
remitirle original Experticias Documentológicas, (AUTENTICIDAD Y/0 FALSEDAD) Nº
9700-057-374 y 9700-057-375. De fecha 03-07-15, constante de Dos (02) folios
útiles, la cual guarda relación con la causa MP-304792-15, que instruye ese
Despacho.

SEXTO: DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICAS (9700-057-374) Fiscal Quinto del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Guanare Estado Portuguesa Guanare, viernes 03 de julio del 2015.- El suscrito Ledo. JOSE ÁNGEL UZCATEGUI. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos que más adelante se especifican, solicitado según oficio 1877, de fecha 02-07-15, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la causa MP-307492-14, que instruye ese Despacho. Rindo a usted, a los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documentológico. MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente: 01.- Autenticidad y/o falsedad del Ejemplar recibido. EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: MATERIAL PROBLEMA: 01.- Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: MANZANILLA VALLADARES LEANDRA KATTIUZCA, signada con el número V-24.688.839, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella digito pulgar. PERITACION: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos descritos como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación, Cédulas de Identidad Venezolana ORIGINALES, resguardadas en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentológico realizado logré Establecer lo siguiente: 01.- El Ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el número V-24.688.839, suministrado como material Problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto al soporte (Papel), empleado se refiere.

SEPTIMO: DOCUMENTOLOGICA 9700-057-373 DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA EXPERTICIA Fiscal Quinto del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Guanare Estado Portuguesa Guanare, viernes 03 de julio del 2015. El suscrito Ledo. IOSE ÁNGEL UZCATEGUI. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos que más adelante se especifican, solicitado según oficio 1878, de fecha 02-07-15, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la causa MP-307492-14, que instruye ese Despacho. Rindo a usted, a los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documentológico.
MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo Siguiente:
01.- Autenticidad y/o falsedad del Ejemplar recibido.
EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el Siguiente:

MATERIAL PROBLEMA:
01.- Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella digito pulgar. PERITACION: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos descritos como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación, Cédulas de Identidad Venezolana ORIGINALES, resguardadas en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente:

OCTAVO: COMUNICACIÒN N°1876-15. Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación- Guanare 02 de Julio de 2015 C/A: ÁREA TÉCNICA Tengo a bien en dirigirme a usted, previo conocimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia penal adolescentes Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, en la oportunidad de solicitarle de sus buenos oficios en el sentido de que realice INSPECCIÓN TÉCNICA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: - SALA DE VISITA DEL RETEN TRANSITORIO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde fue retenida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Cuyo contenido por sí solo se explica.

NOVENO: COMUNICACIÒN Nº 1877-15 Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, 02 de Julio de 2015 C/A: ÁREA DOCUMENTOLOGIA. Tengo a bien en dirigirme a usted, previo conocimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia penal adolescentes Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS a fin de que se le practique la autenticidad de documento a lo siguiente: Una (01) Cédula de identidad laminada emitida de la República Bolivariana De Venezuela, correspondiente a la ciudadana MANZANILLA VALLADARES LEANDRA KATTIUZKA, con el número V-24.688.839, F. nacimiento 21-01-95, EDO. CIVIL SOLTERA, F. expedición 24-01-2013, F. VENCIMIENTO 01-2023.

DECIMO: COMUNICACIÒN Nº 1878-15 Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, 02 de Julio de 2015. C/A: ÁREA DOCUMENTOLOGIA Tengo a bien en dirigirme a usted, previo conocimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia penal adolescentes Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS a fin de que se le practique la autenticidad de documento a lo siguiente: Una (01) Cédula de identidad laminada emitida de la República Bolivariana De Venezuela, con el número V-28.024.477, nombres (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), expedición 25-07-2013 F. VENCIMIENTO 07-2023.

DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, VIERNES 03 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Funcionario Detective Jefe: Orangel COLMENAREZ, adscrito a la División de Investigación Contra Homicidio Portuguesa, Base Guanare, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando de la Oficial: CÁCERES Yully, cédula de identidad número V-18.295.225 trayendo oficio número 1880, de fecha 02-07-15, en la cual informan sobre uno de los Delitos de Usurpación de Identidad y remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad en calidad ' de detenida a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); quien fue aprehendida por identificarse con una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana MANZANILLA VALLADARES LEANDRA KATIUSCA, cedula Nº 24.688.839; Acto seguido procedí a introducir los datos de la detenida por el sistema de investigación e información Policial Sipol, arrojando como resultado que a la adolescente en mención le corresponden los datos antes descritos y no presentan solicitud alguna; asimismo se pudo constatar que los datos filiatorios en la cual la adolescente se identifico si registran por el referido sistema y no presentan registros Policiales ni solicitud alguna. Es todo

DECIMO SEGUNDO: INSPECCIÓN Nº: 1893 CAUSA Nº MP-304792-15.- DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD GUANARE, VIERNES 03 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES ARTURO ALEJOS Y DANIEL MORILLO, adscritos a esta Sub-Delegación en: LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA ESPECÍFICAMENTE EN LA SALA DE VISITA, UBICADA EN LA CALLE 15 CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente al área de visita de receptoría, ubicado en la dirección antes señalada, donde se avista una cerca protectora frontal conformada por una pared frisada y pintada de color blanco, en su parte central se visualiza un recinto elaborado en media pared de bloques frisadas y pintada de color blanco en su parte superior se observan cristales de aspecto transparente dicha área funge como casilla policial, hacia el sentido Nor-este se visualiza una pared elaborada en bloques de cemento frisada y pintada de color blanco, así mismo un roda pie elaborado en lajas, en la presente pared se observan epígrafes identificativos en donde se lee "RETEN DE DETENCIÓN TRANSITORIO", un logo tipo del Cuerpo de Policía de Estado Portuguesa, hacia la pared posterior se observa un espacio de pequeñas dimensiones que funge como calabozo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos.

T E R E C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
En el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-07-14, que se le imputa a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delitos: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el ARTICULO: 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION Y USURPACION DE IDENTIDAD, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó 1.- Que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del Delito de: Usurpación de Identidad Articulo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño..
Seguidamente el Tribunal ordena agregar las actuaciones, a fin de que surtan efectos legales correspondientes.

Seguidamente, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-07-2015, que se le imputa a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Usurpación de Identidad, previsto en el Articulo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: 582 Literales “B”; “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: “La obligación estar bajo la responsabilidad de la ciudadana Milagro Vásquez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.569.184 y el ciudadano González Albeiro, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.231.194, en carácter de representantes legales de la mencionada adolescente imputada. Así como la obligación de recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Adolescente, de este Circuito”; Literal “F”: La prohibición de asistir al asistir al sitio objeto de la investigación (Comandancia de Policía); Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes. Consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1050-15.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana Milagro Vásquez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.569.184 y la ciudadano González Albeiro, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.231.194, en su carácter de Representantes legales de la mencionada Adolescente Imputada, quien en uso de la misma, manifestaron cada una por separado lo siguiente: “Me comprometo con el Tribunal a cumplir con cada una de las medidas que se le impongan a mi hija en este acto” Es todo.
Posteriormente, la Juez le explico a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, cada uno por separado, lo siguiente: “No Deseo Declarar”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Abg. Josefina Morón, quien en uso de la misma expuso: “Esta Defensa Invoca a favor de mi representada el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma me adhiero a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se les imponga a mi defendida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: Artículo: 582 Literal “B”; “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: “La obligación estar bajo la responsabilidad de la ciudadana Milagro Vásquez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.569.184 y el ciudadano González Albeiro, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.231.194, en carácter de representantes legales de la mencionada adolescente imputada. Así como la obligación de recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Adolescente, de este Circuito”; Literal “F”: La prohibición de asistir al asistir al sitio objeto de la investigación (Comandancia de Policía); Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes.” Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Usurpación de Identidad, previsto en el Articulo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Q U I N T O
MOTIVA

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por la adolescente. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Usurpación de Identidad, previsto en el Articulo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, en perjuicio de: El Estado Venezolano, y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); conforme a lo previsto en el Artículo: 582 Literales: 582 Literales “B”; “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo se le impone a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) consistentes en Literal “B”: “La obligación estar bajo la responsabilidad de la ciudadana Milagro Vásquez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.569.184 y el ciudadano González Albeiro, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.231.194, en carácter de representantes legales de la mencionada adolescente imputada. Así como la obligación de recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal Adolescente, de este Circuito”; Literal “F”: La prohibición de asistir al asistir al sitio objeto de la investigación (Comandancia de Policía); Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes dado a lo peticionado por la Fiscal (Auxiliar) del Ministerio Publico; Abg. Rebeca Pacheco Àrias. En consecuencia se Decreta la Libertad de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad de la mencionada adolescente desde la misma sala de audiencias; y en igual forma se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.