Guanare, 30 de Julio de 2015.

Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº 1C-1057-15.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
LA DEFENSA PUBLICA I (A) ABG. TEOSTIMA DURAN
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
REPRESENTANTES LEGALES. CAROLINA VALLEJO

DELITO 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN ELACIÒN AL ARTÌULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, NÙMERALES: 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMA
CARLOS JOSÉ CAMACHO PRADO

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Àrias, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos: 458 en relación con el Artículo: y 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6, Nùmerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSÉ CAMACHO PRADO. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:






P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

El día miércoles 29 de julio de 2015, siendo las 01:15 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE C.P.E.P) DURAN RIBER, OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) MONTILLA LUIS y OFICIAL C.P.E.P.) COLLANTE MEJIAS EDUARDO ENRIQUE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el perímetro de la ciudad y a la altura del Barrio Las Américas, calle principal, vía pública, Municipio Guanare del estado Portuguesa, observaron que se desplazaban en un vehículo clase moto marca Skygo, color roja, placas AG8C56M, dos sujetos a quienes la comisión comisión policial les dio la voz de alto e hicieron caso omiso a la misma, por lo que se produjo una persecución logrando darles alcance en el Barrio Las Américas, calle 8, Guanare estado Portuguesa, y al someterlos les realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales y encontrándole al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (quien vestía una franela vinotinto con jean azul y gorra de color azul y negro) en sus manos un teléfono celular inalámbrico, marca Huawei, color blanco, y a su acompañante identificado como Isaac José Vallejo Medina (quien vestía una camisa color morado con raya blanca con jean de color azul) le encontraron en su poder, en la parte izquierda del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, tipo chopo, sin marca y seriales visibles, con cacha de madera color marrón, adaptada al calibre 28 mm y conduciendo el vehículo clase moto, marca Skygo, color rojo, placas AG8C56M, bienes (teléfono y moto) que habían despojado a la víctima ciudadano Carlos José Camacho Prado, el día martes 28-07-2015, a las 06 horas de la tarde, cuando él se encontraba en casa de una cliente de nombre Jenny, y se presentó el prenombrado adolescente y su acompañante portando armas de fuego y arma blanca, respectivamente, con la que sometieron a la víctima y los presentes y despojaron al ciudadano Carlos José Camacho Prado de su vehículo clase moto, ya descrita, un koala contentivo de su cartera, un teléfono celular y demás documentos personales, además de llevarse el teléfono inalámbrico de la casa de la señora mencionada como Jenny; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.


S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA POLICIAL GUANARE, VEINTINUEVE DE JULIO DEL ANO DOS MIL QUINCE. En 'esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Mañana, se presento ante este Departamento el funcionario OFICIAL JEFE (C.P.E.P) DURAN RIBER, titular de 1a cédula de identidad V-15.350.091, adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 01 y Destacado en Vigilancia y Patrullaje cuadrante Nº 10, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy Miércoles 29-07-2015, Siendo las 01:05 horas de la Madrugada, encentrándome en ejercicio de mis funciones a Bordo de la unidad P-826 perteneciente al cuadrante N° 4 en compañía de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) MONTILLA LUIS, titular de la cédula de identidad V-15.941.701, Y OFICIAL (CPEP) COLLANTE MEJIAS EDUARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-19.902.923, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el Perímetro de la ciudad Específicamente Barrio las Américas calle principal cuando en ese momento observamos que se desplazaba una pareja de motorizado, uno de ellos vestía camisa de color morado con raya blanca con jean, el otro vestía una franela de color Vinotinto, Jean de color azul y una gorra de color azul con negro, Seguidamente procedimos a darle voz de alto, esto hicieron caso omiso prendiendo veloz huida donde se produjo una persecución de inmediato, logrando alcanzarlo en la calle 8 del barrio la Américas cerca de la cancha, donde procedimos nuevamente darle la voz de alto no sin ante identificarnos como funcionario de la policía estadal, consecutivamente le solicítame? en que se desmontaran del vehículo, Seguidamente procedimos a realizarle una revisión e imposición de cómo está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesa! Penal, Ciudadano quien para el momento vestía una camisa de color morado con raya blanca con jean de color azul: en la parte izquierda del pantalón: Un Arma De Fabricación Rudimentaria Con Apariencia De Arma Fuego Tipo Chopo Sin Marca Y Seriales Visibles De Color En Estado De Oxidación Con Cacha De Madera Pintada De Color Calibre 28mm Marrón De Provisto De Capsula y el segundo ciudadano quien para momento vestía un franela vinotinto con jean azul y gorra de color azul y negro procedimos a realizarle una revisión he impacción de cómo está establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal Encontrándole sobre sus Ambas Mano Un Teléfono Inalámbrico Marca Huawei Modelo: F316 De Color Blanco Perteneciente A La Empresa Movistar FFC ID: QIFS316 Serial IMEI: 865524023601944 S/N: E3M9XC8492160032 Fabricado En China Provisto De Un Ship Perteneciente A La Empresa Movistar: Serial 895804220006199122 Provisto Batería Marca Huawei Modelo: HNBAAA600-31, al igual se le practicó la debida revisión al vehículo moto a lo contemplado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal no encontrando algún otro objeto de interés criminalístico quedando descrita de la siguiente manera; Un (01) Vehículo Moto Marca Skyqo Modelo SG-150-13 Color Rojo Placa AG8C56M Seria De Motor 162FMJD5064791 Serial De Chasis 818W1CR86DE400204, Seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 128 del código orgánico Procesal penal quedando plenamente identificados como queda escrito ISAAC JOSÉ VALLEJO MEDINA, Venezolano, soltero de 25 años de edad, nacido el 22/08/1989, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Indefinido residenciado en el barrio San Antonio calle 2 casa s/n quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.961 INDOCUMENTADO, Hijo de los ciudadanos YOLIBETH MEDINA (Viv) Y MAURO VALLEjO (DlF) y el ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En vista que nos encontrábamos frente a un hecho flagrante como está establecido en el Articulo: 23 del código orgánico Procesal penal del texto legal vigente, por encontrase incurso en unos de los Delito Contra La Propiedad (Robo Agravado. En vista de esto se procede a imponerlos de su derechos, como está establecido en los en los articulo 654 de la Ley orgánica de protección al Niño Niña y Adolescente y articulo 127 del código orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 1o y 5o déla Constitución De La República Venezuela, Acto seguido se procede a trasladar a los detenidos hasta la comisaría conjuntamente con las evidencias incautada bajo cadena de custodia dándole cumplimiento artículo 187 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, una vez el centro de coordinación policial Nº 01 "los próceres", Una vez en la sede procedimos realizar llamado al ciudadano quien en hora de ayer 28-07-2015 aproximadamente 06:20 de la tarde de nombre CARLOS JOSÉ CAMACHO informándole que su vehículo moto fue recuperado y se trasladara al centro Coordinación para el reconocimiento de los ciudadanos y del vehículo moto minuto después se presentó el ciudadano ante mencionado señalando a los ciudadanos manifestando que lo había robado en hora de la tarde del día de ayer en la Urbanización Nueva Jerusalén portando arma de fuego donde lo habían despojado de su moto, posteriormente se realizó llamado al SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) siendo atendido por la OFICIAL JEFE (C.P.E.P) GARCÍA ROSELI TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD, Minuto después nos informa que el ciudadano ISAAC JOSÉ VALLEJO MEDINA se encuentra solicitado por el juez Primero de ejecución Guanare SEGÚN OFICIO: 66-LI FECHA DE EMISIÓN 09-01-2015 EXPEDIENTE: E1-292-11 / E15-E17-13 POR EL DELITO DE PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA Y POSECION DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICA, acto seguido procedimos trasladar a los detenidos al centro asistencial hospital DR. MIGUEL ORAA DE GUANARE para que los galenos de guardia emitieran constancia médica, luego nos trasladamos al centro Coordinación Policial Nº 1 los próceres, para darle cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con el ciudadano ABG. JOSÉ RAMÓN SALA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y ABG. AIDELINA OMAÑA Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, quien a su vez giro intrusiones que el procedimiento que sería presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a fin que sea ingresado al sistema integra de información Policial (SIIPOL), que los funcionario herido sean presentado al médico forense de igual forma al adolescente presentara al médico forense instrucciones giradas por el FISCAL QUINTO. Es todo.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. GUANARE VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Madrugada, se presentó ante este Despacho una Ciudadana de nombre: CARLOS JOSÉ CAMACHO PRADO, Venezolano, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-06-1991, Soltero, Natural de Guanaro estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en la urbanización nueva Jerusalén calle principal casa S/N, de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.023, Teléfono de ubicación NO POSEE, Con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido ; en el artículo 267 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: En el día de ayer Martes 28-07-2015 aproximadamente 06:00 de la tarde me encontraba en la urbanización nueva Jerusalén en casa de una cliente de nombre Yenny que le hago transporte, la cual se encontraba su hija de nombre María donde me invito a pasar a ver televisión que estaba pasando el chavo y yo le dije que el chavo me lo ce de memoria de igual forma pase, seguidamente llegaron dos ciudadanos portando arma de fuego y el otro tenía un cuchillo, diciéndome que nos metiéramos para dentro de la casa que nos tiráramos al piso y que le entregara las llave de la moto que cargaba y un koala donde tenía todo mi pertenecía entre eso teléfono celular marca VTELCA cartera con mi documentación personal licencia de conducir cédula identidad y hasta los papeles de la moto, donde el ciudadano que tenía el arma de fuego fue que me quito todo y también agarro un teléfono de casa inalámbrico de la cama perteneciente a la familia donde estaba visitando y se lo paso las llave de la moto al ciudadano que tenía el cuchillo donde empezó a prender la moto como no prendía, el ciudadano que tenía la pistola me levanto del piso apuntándome diciéndome que prendiera la moto porque si no me daban un tiro, al momento de llegar a la moto el otro ciudadano prende la moto y se retiran del lugar, luego como pude realice llamado al cuadrante Nº 3 informándole que dos ciudadanos portando arma de fuego y un cuchillo me despajaron de mi moto marca Skygo de color rojo con mis pertenecía donde me pidieron número de teléfono por si llegaba recuperar la moto dándole: número telefónico de mi hermano y en .el día de hoy miércoles 29-07-2015 aproximadamente a la 01:00 de la madrugada llego un vecino llamándome que habían recuperado mi moto unos funcionarios policiales que se encontraba en ¡a comisaría los próceres al momento de llegar me entreviste con unos funcionarios manifestándole que si recuperaron una moto donde me informaron que si donde tenían dos ciudadanos detenido posteriormente le indique que era los ciudadano que me habían robado en hora temprana en el día de ayer martes 28-07-2015 en la urbanización nueva Jerusalén aproximadamente a la 06:00 de la tarde. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue en el día de Ayer 28-07-2015, como a las 06;00 de la Tarde Aproximadamente, cuando me encontraba en la urbanización nueva Jerusalén calle principal en casa de una cliente que le hago transporte de esta ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, El nombre de las personas autores de los hechos? CONTESTÓ: No lo conozco pero uno de ellos portaba un arma de fuego y el otro un cuchillo, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de los hechos? CONTESTO: estaba hablando con la hija de la señora que le hago carrera de nombre María cuando me invito a pasar a ver televisión al momento de pasar llegaron los ciudadanos a robarme la moto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraba presente en el momento de los hechos? CONTESTÓ: "María, una chica llamada Wendy un chamo no me acuerdo del nombre y mi persona". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos te llegaron amenazar en el momento de los hechos de robarte la moto Contesto: Si ellos uno de ellos tenía arma de fuego donde me apunto diciéndome que era un atraco que nos metiéramos dentro de la casa que le entregara las llave de la moto y el koala también agarraron un teléfono de casa inalámbrico SEXTA PREGUNTA: Diga usted, se recibió agresiones físicas en el momento de los hechos contesto: No solamente me lanzaron al piso después me levitaron para que prendiera la moto porque no le prendía al prender me dijeron que me tirara la piso y se fueron SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que le robaron en el momento de los hechos CONTESTO: Una moto Skygo de color rojo modelo SG-150 y un koala de color gris con mi cartera dentro de ella los papeles de la moto y mis documentación personal OCTAVA PREGUNTA: diga usted, si posee documentación de la moto y si ésta a su nombre los papeles CONTESTO: si poseo documentación de la moto pero están a nombre de una señora que me vendió la moto NOVENA PREGUNTA; diga usted, después que le robaron la moto que hizo CONTESTO: procedí llamar al cuadrante Nº 4 informándola lo sucedido que dos sujetos portando un arma de fuego y el otro un cuchillo me robaron la moto en la urbanización NUEVA JERUSALÉN donde me pidieron un numero de telefónico dándole el teléfono de mi hermano por si llegaba recuperar la moto DECIMA PREGUNTA: diga usted, como andaba vestido los ciudadanos en el momento que lo llegaron a robar su moto CONTESTO: Uno Tenía Un Jean De Color Azul Con Una Camisa De Color Morado Con Raya Blanca Es El Que Tenía El Arma De Fuego Y El Otro Ciudadano Cagaba Una Gorra De Color Azul Con Negro Y Franela Vinotinto Con Jean ese tenia un cuchillo DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, si lo ciudadano llegaron a llevarse, algo más a parte de sus pertenencia CONTESTO: Si un teléfono de casa inalámbrico DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, Quien Le Avisó Que Le .Había Recuperado La Moto CONTESTO: Un vecino me dijo que la policía le informo que habían recuperado la moto DECIMA TERCERA PREGUNTA: DI GA USTED, AL MOMENTO DE LLEGAR A LOS PROCERES SI LLEGO IDENTIFICAR LOS SUJETOS Y SU MOTOS QUE LE HABÍAN DESPAJADO *EN HORA DE LA TARDE APROXIMADAMENTE 06:00 DEL DÍA DE AYER 28r07-2015 DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si desea agregar algo más a la denuncia CONTESTO: NO. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman, De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante usted, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ciudadano Carlos José Camacho Prado, Edad 24 años de edad, C.l. V-21.493.023; quien se encuentra recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: COMUNICACIÒN Nº 9700-254- 400 PARA REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. Guanare, 29 de Julio del año 2015El suscrito: DETECTIVE JOHAN CAMACARO. Designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, solicitada por el Cuerpo de Policías del Estado Portuguesa, Coordinación Policial número 01, según oficio número 2177-15 de esta misma fecha, relacionado con la causa MP-346935-2015. Previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA:

A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio, el siguiente material, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL.

01.- Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, corta por su manipulación y uso individual, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa pintada de color plata (cromo), la cual hace de cañón, donde hace de base y alojamiento de cartuchos, estando ceñida mediante enrosque a un anillo, que a su vez la une a otra pieza de metal con evidentes signos de, su sistema de percusión consta de martillo aguja percutora y disparador, así mismo en su parte inferior pose una empuñadura elaborada en madera de color marrón, que se encuentra sujetada mediante un tornillo, La pieza se halla en regular estado de uso y conservado.

02.- Un Teléfono inalámbrico Marca HUAVVEI, Modelo F316, Color BLANCO, Perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial ID QIFS316, Serial IMEI 865524023601944, S/N E3M9XC8492160032, Fabricado en china, Provisto de un chip perteneciente a la empresa movistar, serial 895804220006199122, con su respectiva batería de la misma marca serial HNBAAA600-31, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES....Bs. 10.000,oo.


CONCLUSIONES:

01.- Las pieza descrita en el numeral 01, consiste en arma de fuego de fabricación rudimentaria, que puede ser utilizada para amenazar, amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte por los proyectiles disparados por la misma.

02.- La pieza mencionada en el numeral 02, es utilizada como medio de comunicación satelital, para cortas y largas distancias.-

Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, la evidencia ante mencionadas es devuelta a la comisión portadora específicamente al Oficial Eduardo COLLANTE, titular de la cédula de identidad numero C.l V.-19.902.923.-

CUARTO: COMUNICACIÒN Nro. 9700-0254-EV-478. Para realizar la Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la Experticia, el suscrito Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido e«*1os artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 2175-15 de fecha 29-07-2015 emanado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en tos seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-346935-2015 y MP-347089-2015.

EXPOSICIÓN: A tos efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-150CC, TIPO PASEO, AÑO 2013, COLOR ROJO, PLACAS AG8C56M, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Sesenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 818W1CR86DE400204 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ-D5064791 se encuentra ORK3INAL.

CONCLUSIÓN:

1.- Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica
818W1CR86DE400204 el cual se encuentra ORIGINAL.

2- La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica
162FMJ-D5G64791 el cual se encuentra ORIGINAL.
3.-EI vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información
Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. No registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE MIÉRCOLES 29 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective Juan Carlos Guedez, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de te Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servido, se presento comisión de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, al mando del Oficia! Jefe (CPEP), Rober Duran, adscrito al Centro de Coordinación Policial 01 de Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio número 2171-15, de fecha 29-07-15, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano de nombre: Isaac José Vallejo Medina, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-69, Soltero, profesión u oficio No Definida, residenciado en una casa sin numere ubicada al final de la calle 02 del barrio San Antonio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-20.258.381, y del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes fueron detenidos de manera flagrante por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad ROBO, hecho ocurrido el día de hoy miércoles 29-07-15, en horas de fa mañana, de Igual manera traen en calidad de recuperado un vehículo clase moto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con su respectiva munición, y un teléfono residencial inalámbrico, con la finalidad de que sean sometidos a experticias de ley. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computerizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin identificar plenamente y de verificar los posibles registros Policiales u solicitudes que puedan presentar los sujetos detenidos antes mencionados, una vez presente en dicha oficina me entreviste con la funcionarte Detective Carolina CHINCHILLA, a quien le explique el motivo de mi presencia y te aporte los datos filiatorios de los referidos, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si les corresponden, y que Isaac José Vallejo Medina, titular de la cédula de identidad numero V-20.2S8.961, se encuentra SOLICITADO de fecha 09-01-15, por-el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente E1 -292-11, así mismo posee un registro policial de fecha 17-09-07, por ante la Sub Delegación Guanare, por el delito de Droga, según expediente H-990.594, y otro de fecha 30-10-08, por ante la Sub Delegación Guanare, según expediente H641.743, seguidamente me traslade en compartía del Detective Ornar PARRA hasta el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, tugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo ciase Motó, marca Sfcygo, modelo SG-150.13, color Rojo, placas AG8C56M, serial de ohasis: 818W1CR86DE400204, serial de motor: 162FMJO6064791, el cual guarda relación con esta investigación, encerándonos allí, el funcionario acompañante realizo la respectiva inspección de vehículo siendo les 11:00 horas de la mañana de esta fecha, posteriormente me traslade en compañía del Detective prenombrado, a bordo de la unidad Toyota Lahd Cruíser, hasta una vía publica ubicada en la calle principal del Barrió Nueva Jerusalén, encontrándonos allí, el funcionario acompañante practico la respectiva inspección técnica siendo las 11:30 horas de la mañana de hoy, finalmente decidimos regresar a te sede de éste Despacho, con la finalidad de informar a nuestra superioridad las diligencias realizadas Se deja constancia que la comisión policial y el detenido se retiró llevándose consigo el vehículo y las evidencias mencionadas, luego de que el investigado fuera plenamente identificado previo conocimiento de la superioridad. Termino se leyó y conformes firman.-

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2178 GUANARE, MIÉRCOLES 2 9 DE JULIO DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye los Funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y OMAR PARRA, adscritos a esta Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO. DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente se trata de dos vehículos automotor, que se encuentran aparcados en el estacionamiento de esta Sub Delegación con las siguientes características:

MARCA: SKYGO
MODELO: SG-150.
AÑO: 2010.
CLASE: MOTOCICLETA.
PLACA: AG8C56M.
COLOR: ROJO.
SERIAL DE MOTOR: 162FMJD50647 91.
SERIAL DE CARROCERÍA: 818W1CR86DE400204.

CARACTERÍSTICAS EXTERMAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; el referido vehículo está desprovisto de sus dos retrovisores laterales y espejo, está provisto de todas sus micas para luces-tanto delanteras como traseras; presenta sus dos neumáticos en regular estado uso y conservación, con sus respectivos riñes de color negro en regular estado de uso y conservación, contentivo de sus correspondientes tacómetros electrónicos indicadores del funcionamiento, fabricado en material sintético color negro en mal estado de uso y conservación; su asiento confeccionados en fibras naturales (tela) color negro en regular estado de uso y conservación, el referido vehículo no presenta sus tapas laterales. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye".

SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2179. GUANARE, MIÉRCOLES 29 DE JULIO DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye los Funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y QMAR PARRA, adscritos a esta Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: VIA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS AMERICAS, CALLE 08, ESPECÍFICAMENTE FRENTE ADYACENTE A LA CANCHA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 18 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada de doble sentido para la circulación de vehículos automotores, así como también libre paso para los peatones, provista de acera de concreto rustico con postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es Una zona conformada por viviendas unifamiliares de difieren tipo, tamaños y colores, donde se avista la estructura de la mencionada cancha, cuya estructura se encuentra conformada por una cerca perimetral elaborada en tubos de metal y maya metálica tipo alfajor, el cual se toman como punto de referencia del citado lugar. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. Es todo Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conforme firman.-

T E R E C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 29-07-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Carlos José Camacho Prado. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: 559 en relación con el Artículo: 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De igual forma solicito a este Tribunal se oficie al Director del Centro Administrativo de Inmigración y Extranjería de esta ciudad, ya que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no posee su cedula de identidad a los fines de que pueda obtener la misma. Así mismo consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1057-15.

Posteriormente, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, “No Deseo Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Auxiliar, el Abg. Teostima Duran, quien en uso de la misma expuso: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma solicito le sea Decretada a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa, establecida en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.”. Es todo. Solicito copia simple del acta levantada al efecto.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana: Carolina Yaxenia Vallejo, en su carácter de Representante legal del mencionado Adolescente Imputado, quien en uso de la misma expuso: “El creció en un hogar cristiano, nunca se le enseño lo que el hizo, nunca vio mal ejemplo, siempre se le dio amor, cariño, después de los 15 años se me escapo de mis manos y tengo otro hijo que lo tengo en el hospital y de verdad se me escapo mis manos, es todo”.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria Previsto en los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Carlos José Camacho Prado, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

5.- Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una Aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ha sido autor o participe en el mismo, por la presunta comisión de como los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Carlos José Camacho Prado, por el hecho ocurrido en fecha: 29 de julio de 2015, siendo las 01:15 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE C.P.E.P) DURAN RIBER, OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) MONTILLA LUIS y OFICIAL C.P.E.P.) COLLANTE MEJIAS EDUARDO ENRIQUE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por el perímetro de la ciudad y a la altura del Barrio Las Américas, calle principal, vía pública, Municipio Guanare del estado Portuguesa, observaron que se desplazaban en un vehículo clase moto marca Skygo, color roja, placas AG8C56M, dos sujetos a quienes la comisión policial les dio la voz de alto e hicieron caso omiso a la misma, por lo que se produjo una persecución logrando darles alcance en el Barrio Las Américas, calle 8, Guanare estado Portuguesa, y al someterlos les realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales y encontrándole al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (quien vestía una franela vinotinto con jean azul y gorra de color azul y negro) en sus manos un teléfono celular inalámbrico, marca Huawei, color blanco, y a su acompañante identificado como Isaac José Vallejo Medina (quien vestía una camisa color morado con raya blanca con jean de color azul) le encontraron en su poder, en la parte izquierda del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, tipo chopo, sin marca y seriales visibles, con cacha de madera color marrón, adaptada al calibre 28 mm y conduciendo el vehículo clase moto, marca Skygo, color rojo, placas AG8C56M, bienes (teléfono y moto) que habían despojado a la víctima ciudadano Carlos José Camacho Prado, el día martes 28-07-2015, a las 06 horas de la tarde, cuando él se encontraba en casa de una cliente de nombre Jenny, y se presentó el prenombrado adolescente y su acompañante portando armas de fuego y arma blanca, respectivamente, con la que sometieron a la víctima y los presentes y despojaron al ciudadano Carlos José Camacho Prado de su vehículo clase moto, ya descrita, un koala contentivo de su cartera, un teléfono celular y demás documentos personales, además de llevarse el teléfono inalámbrico de la casa de la señora mencionada como Jenny; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

Q U I N T O

MOTIVA

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha: 29 de Julio de 2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Carlos José Camacho Prado, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación. (1).- Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que es pertinente. (2).- Declarar en igual forma con lugar la petición Fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho objeto del presente procedimiento. (3).- Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Pre-Calificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión del los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, Previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal. Y 2.- Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoria, previsto en los Artículos 5 y 6, Nùmerales: 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Carlos José Camacho Prado, por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende. (4).- Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (5).- se declara con lugar el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, referente a la imposición de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. (6).- En igual forma se Declara sin lugar el Petitorio del Defensor Pûblica I Auxiliar Abg. Teòstima Duran, en cuanto a: Que le sea Decretada al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las prevista en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.