REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare 01 de Julio de 2015
Años 205° y 156°
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente (se omite por razones de Ley), venezolano, natural de Boconoito, estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1999, de profesión indefinida, con residencia en el Barrio Lindo, calle 3, casa S/N de Boconoito, estado Portuguesa, hijo de Yamileth Colmenares y José Vielma, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.121.340 y (se omite por razones de Ley),, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1999, de profesión indefinida, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, calle el Préstamo, casa S/N Guanare, estado Portuguesa, hijo de Luisa Maldonado y Edgar Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 24.315.710, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En virtud del hecho ocurrido En fecha día 22 de julio del año 2014, en horas de la mañana, los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, en presencia de dos testigos y debidamente autorizados por el Juez de control N° 01 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la continuación investigación por ese cuerpo policial »•» signada con el numero K-14-0254-01462, realizaron allanamiento de morada en una vivienda ubicada en el Barrio el Cerrito, final de la calle 05, casa sin número, de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa al llegar al lugar fueron recibidos por la persona adulta identificada como EZEQUIEL RAMÓN MÁRQUEZ de 80 años de edad, en su condición de propietario de la vivienda el cual se encontraba en compañía de otras personas adultas y tres ADOLESCENTE de 15 años de edad, con el fin de ubicar elementos de interés criminalísticos que guarda relación con la causa que se investiga con el numero ya mencionado, y al realizar una revisión minuciosa por la referida vivienda, logran encontrar en un la nevera de la residencia un (01) envoltorios elaborados en material sintético transparentes, contentivos de presunta droga de la denominada marihuana con las características similares a la de la droga denominada cocaína, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes en virtud del hallazgo encontrado procedieron a practicar la aprehensión de las 6 personas adultas, quedando identificados los adolescentes como: (se omite por razones de Ley), a quien se le informo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la Lopnna, quedando detenidos a las 10.30 horas de la mañana, siendo posteriormente trasladados con las personas adultas hasta la sede del órgano W aprehensor conjuntamente con la droga incautada, para el proceso legal correspondiente.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento de los adolescentes acusados (se omite por razones de Ley), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lapso de cumplimiento tres (03) años..

En fecha 24-10-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes (se omite por razones de Ley), a quienes se les sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que los mismos no admitieron los hechos que se le imputaban.

En fecha 11-11-2014, el Tribunal de Control Nº 2, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 11-11-2014.

En fecha 11-11-2014, se fijó el Juicio Oral y Reservado, de conformidad a los establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como fecha se fijo el día 10 de Diciembre de 2014, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 10-12-2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud de la inasistencia de los acusados y de los demás órganos de prueba, y como fecha se fijo el día 20 de Enero de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 20-01-2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, acuerda las medidas cautelares sustitutivas de Libertad para los adolescentes acusados (se omite por razones de Ley), y como fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado se fijo el día 29 de Enero de 2015, 9:30 de la mañana.

En fecha 29-01-2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud de la inasistencia de los acusados (se omite por razones de Ley), y de los demás órganos de prueba, y como fecha se fijo el día 04 de Febrero de 2015, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 09-02-2015, revisada como a sido la presente causa se observa que se encontraba fijada para el día 04-02-2015 en virtud del diferimiento del mismo por cuanto la Juez se encontraba de reposo medico, y como fecha se fijo el día 25 de Febrero de 2015, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 25-02-2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, y como fecha se fijo el día 17 de Marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 17-02-2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud de la inasistencia de la acusada (se omite por razones de Ley), y su defensor privado ABG. JESUS MANUEL RODRIGUEZ, así como de los demás órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y como fecha se fijo el día 15 de Abril de 2015, a las 09:00 de la mañana

En fecha 15-04-2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y como fecha se fijo el día 08 de Mayo de 2015, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 08-05-2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y como fecha se fijo el día 26 de Mayo de 2015, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 22-05-2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en visto que en la presente fecha le fue concedido permiso a la ciudadana Juez titular de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, para los días 26 y 27del año en curso, a los fines de diligencias personales, y como fecha se fijo el día 03 de Junio de 2015, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 03-06-2015 nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado en virtud del diferimiento del mismo por inasistencia del ciudadano acusado (se omite por razones de Ley), así mismo del Abg. Jesús Manuel Rodríguez, defensor privado de la adolescente (se omite por razones de Ley), y su representante legal y de los demás órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y como fecha se fijo el día 25 de Junio de 2015, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 15-04-2015, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, de dejo constancia de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, de quienes no consta en autos las resultas, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas quien expuso: Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra de los acusados (se omite por razones de Ley), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo narro detalladamente los hechos ocurridos en su oportunidad legal, solicitando la imposición de Libertad Asistida y Reglas de Conducta para los adolescentes por el lapso de tres (03) años. Así mismo que sean admitidos todos los medios de prueba presentados.

De seguida se concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Luis Alberto Arocha, “Una vez oída la exposición de la Vindicta Pública esta defensa se opone a la narrativa realizada por el Ministerio Público, en virtud de no estar ajustado a la realidad de cómo se suscitaron los hechos. Durante el desarrollo del debate demostraré la no responsabilidad de mis defendidos en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público le ha aperturado este proceso penal, invocando a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y de comunidad de la prueba, peticionando a esta instancia judicial que la sentencia que ha de venir, debe ser absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 602 de nuestra ley especial.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Manuel Rodríguez, defensor de la adolescente (se omite por razones de Ley), y de seguida expone: “Oída la exposición de la Fiscalía esta defensa se opone a la narrativa realizada por cuando la acusación no esta ajustada a la realidad de los hechos, lo que demostraré en el desarrollo del debate, invocando a favor de mi representada el principio de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y de comunidad de la prueba, peticionando a esta instancia judicial que la sentencia que ha de venir, debe ser absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 602 de nuestra ley especial.

Acto seguido la Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicó a los adolescentes Acusados (se omite por razones de Ley), el contenido de la Acusación Fiscal, de los hechos que se le atribuyen y de los alegatos de la Defensa, Imponiéndole del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podían declarar, si querían hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiesen declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por la Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo preguntas que desee, sin que esto le perjudique; la Juez interroga por separado a los acusados, si desean declarar, a lo que los mismos contestaron por separado en forma clara y en alta voz: “no deseo declarar”. Es todo, en consecuencia, vista la inasistencia de todos los órganos de prueba, este Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda Suspender el Juicio Oral y Preservado y fija nueva oportunidad para su celebración el día 25 de Junio de 2015, a las 9:00 de la mañana

En fecha 28-07-2014, se celebró la Segunda Sesión por lo que este Juzgador Profesional, hace un recuento suscito del debate realizado en la sesión anterior de fecha 09-07-2014.

Se declara aperturado el presente juicio, la ciudadana Juez hace un recuento de lo realizado en la sección anterior y de seguida se ordena al Alguacil ingresar a la sala a la experto toxicóloga Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien manifiesta no tener vínculo familiar con ninguno de los adolescentes acusados, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: Experticia Química y toxicologica Nº356-1842-0427, de fecha 22-07-2014, “se trata de una muestra de un envoltorio grande de material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida de color blanco peso neto 30 gramos con 200 miligramos, cromatografía de capa fina comparada con un patrón de cannabinoles de cocaína dicha muestra arrojo un resultado positivo para esta sustancia. Ahora bien para el adolescente José Antonio Vielma Colmenares se recibieron dos muestras una de raspado de dedos y una muestra de orina, para lo que en el raspado de dedos arrojo resultados positivos para marihuana, y la muestra de orina resultado positivo para marihuana y cocaína. Con respecto a la adolescente Cherlianys Blanco Maldonado, se recibió una muestras raspado de dedos y una muestra de orina, arrojando como resultado en el examen de raspado de dedos resultados positivos para marihuana, y la muestra de orina resultado positivo para marihuana.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien manifestó que no realizaría preguntas.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. Luis Arocha, defensor público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien no formulo preguntas

Seguidamente se ordeno al alguacil retirar a la experto de la sala y que verificase si había otro órgano de prueba, manifestando que no. Se le cedió el derecho de palabra al Abg. Luis Arocha, defensor público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso: “en virtud de haber transcurrido un tiempo suficiente para que en este proceso penal sean recepcionado los órganos de pruebas por el ministerio publico y siendo que en su debida oportunidad legal el coimputado en este proceso penal el (se omite por razones de Ley),, manifestó ante su competente autoridad no solo por la admisión de los hechos a través del cual recoconico la propiedad de la sustancia que fue incautada y dio lugar a este proceso penal así como también la misma fue encontrada en un mueble ubicado dentro de su residencia donde no residen los adolescente José Antonio Vielma Colmenares y Cherlianys Blanco Maldonado solicito ciudadana Juez, pregunte al ministerio publico si persiste en los órganos de pruebas que aun no sean recepcionado a los fines de que las partes presente sus correspondientes conclusiones en este proceso y pueda usted dictar sentencia en esta audiencia, todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien manifestó: “efectivamente lo mencionado por el defensor acerca de la admisión de los hechos por (se omite por razones de Ley), el cual asumió la pertenencia de la sustancia incautada en su residencia en la cual no residen los adolescentes José Antonio Vielma Colmenares y Cherlianys Blanco Maldonado y por cuanto resulta inoficioso para el ministerio publico prescinde de los órganos de pruebas.

Acto seguido la Juez otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. José Ramón Salas, quien manifestó no realizar preguntas al funcionario.

Acto seguido, oídas todas las partes, la Juez declaró cerrado el debate probatorio y a continuación, le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, a fin que exponga sus conclusiones y al respecto manifestó: “Lo único que deja constancia se puedo determinar que los adolescentes son consumidores marihuana y cocaína José Antonio Vielma Colmenares y Cherlianys Blanco Maldonado y solicito se dicte sentencia absolutoria en virtud de que (se omite por razones de Ley), asumió los hechos, asimismo solicito se remita copia certificada de la decisión absolutoria y experticia Nros. 356-1842-427 y 356-1842-429 de fecha 23-07-2014 suscrita por la experto toxicóloga Evimar Ortiz y sean remitidas al Consejo de Protección del Municipio Guanare estado portuguesa para que esa instancia dicte una medida de protección de conformidad con el articulo 160 y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haberse comprado que los mismos son consumidores y sean abordados por este equipo y puedan recibir la ayuda, es todo”.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. Luis Arocha, defensor público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin que exponga sus conclusiones y al respecto manifestó:” No se determino la responsabilidad de mis defendidos solicito se dicte sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal “E”, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo que respecta a la medida de protección la defensa no se opone a dicha solicitud y la remisión de la situación al tribunal de protección de la situación que están presentando”.

De seguido, oída la exposición de las partes presentes en la audiencia el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara No culpable y en consecuencia Absueltos a los Adolescentes Acusados (se omite por razones de Ley), a quienes se les sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la Libertad Plena de los acusados.

SEGUNDO: Se ordena remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Guanare copia certificada de experticia Nros. 356-1842-427 y 356-1842-429 de fecha 23-07-2014 suscrita por la experto toxicóloga Evimar Ortiz 160 y 8 ley especial, para que esa instancia dicte una medida de protección de conformidad con el articulo 160 y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haberse comprado que los mismos son consumidores y sean abordados por este equipo y puedan recibir la ayuda.

TERCERO: Se deja constancia que en este acto se emite el pronunciamiento de la dispositiva y se acoge al lapso legal para publicar el texto íntegro. Queda Abierto el lapso para que ejerzan el recurso de Apelación a que hubiere lugar y una vez vencido, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia, siendo las 12:00 de la tarde, es todo Terminó, leyó y conformes firman.-