REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 15 de julio de 2015
Años: 205º y 156º

Causa: E-559-15.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria: Abg. Reina María Rangel Moreno.
Fiscal V del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público I: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.
Sancionado: (omitido).
Victima: Estado venezolano.
Delito: Tráfico ilícito de Drogas en la modalidad
Ocultamiento en grado de coautoría.
Ratificación de Sanción Privativa de Libertad
Celebrada como fue la audiencia oral de revisión de medida, convocada a solicitud del Defensor Público I Abogado Luis Alberto Arocha y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-559-15, seguida al sancionado (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con e artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción, se verificó el plan individual en el cual se pautaron las medidas tendentes a la evolución del sancionado, así mismo, consta en autos el informe evolutivo que se aprecia como positivo donde se afirma el progreso y adaptación a las normas de la entidad de atención, así como el hecho de estar recibiendo las herramientas para su manejo personal y educativo, por otra parte, se observa conforme al cómputo de ley, que , tiene un tiempo cumplido de siete (07) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir diez (10) meses y cinco (05) días y la fecha de cese: 20-05-2016.


Así las cosas, consideró este Tribunal que solo la constancia y reiteración de la disciplina y los valores inculcados, hacen posible el alcance de los objetivos propuestos en el plan individual formulado para (omitido), y como quiera que la sanción no está próxima a cesar, es por lo que se consideró procedente la ratificación de la sanción privativa de libertad.


SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública I, representada por el Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, observando el informe evolutivo presentado como positivo, solicitó la sustitución la privación de libertad por otra sanción menos gravosa, en virtud de la oferta de trabajo que consigna y de la contención familiar con que cuenta su representado.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso intervenir.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, solicitó la ratificación de la sanción de privación de libertad, estando de acuerdo con el cómputo formulado por el Tribunal.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y como quiera que la sanción no está próxima a extinguirse, se decidió ratificar su cumplimiento bajo la medida privativa de libertad con el fin de reforzar la metas y objetivos formulados en el plan individual.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción solicitada por la defensa pública I representada por el Abogado Luís Alberto Arocha, en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminada en fecha 21-01-2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (omitido), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con e artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de la cual, tiene un tiempo cumplido de siete (07) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir diez (10) meses y cinco (05) días y la fecha de cese: 20-05-2016.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada, peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública I. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Reina Rangel Moreno.
La Secretaria

Causa E-559-15.
NP/RRM
Revisión de Sanción.
Ratificación.