REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 16 de julio de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº
E-546-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. REINA MARÍA RANGEL MORENO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR
ABG. TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS.

SANCIONADOS
(omitidos).

DELITO


VICTIMAS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

LILIANA YSOLINA QUINTERO CASTILLO.
EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral especial convocada a solicitud del Defensor Público I Abogado Luis Alberto Arocha, representado en este acto por la Defensora Pública auxiliar Abogado Tiostima Durán, quien representa al joven adulto (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto del cual se celebró la audiencia, conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, siendo que fue sancionado por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría y previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y uso de uso de facsímil de Armas de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ysolina Quintero Castillo y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 11-11-2014.

Conforme al fin de la presente audiencia se oyó la solicitud de la defensa privada y la intervención del Ministerio Público, respecto de lo cual, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:


PRIMERO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública auxiliar, representada por la Abg. Tiostima Durán, solicitó la sustitución de la sanción privativa de libertad sobre la base del principio de progresividad y por cuanto su defendido se ha adaptado al reglamento interno de la Entidad de Atención Varones.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso intervenir

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, se opuso al petitorio de la defensa pública, por cuanto el tiempo de reclusión no es suficiente para dar como cumplido el plan individual elaborado al sancionado. Finalmente mostró su conformidad con el cómputo hecho por el Tribunal.

SEGUNDO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Conforme a esta nueva revisión, se observa que no cursa el informe evolutivo actualizado de (omitido), lo cual permitiría observar el progreso y/o desenvolvimiento del sancionado dentro de la Entidad de Atención, para así verificar el avance psicológico que el plan individual alertó como debilidades en el joven adulto, relacionado la baja autoestima, egocentrismo y narcisismo.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado tiene un tiempo cumplido de nueve (9) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir: un (1) año, dos (02) meses y cuatro (4) días, con fecha de cese: 20-09-2016.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre el particular de la sustitución de sanción solicitada por la defensora pública encargada, se consideró improcedente en razón del tiempo insuficiente para que pueda ejecutarse o en su caso alcanzar las metas propuestas en el plan individual elaborado al sancionado.

Se apunta como importante que el sistema penal juvenil, tiene sus bases en el juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, donde se le permite desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logran en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, en consecuencia se estimó que su reclusión es necesaria y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal ratificó la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar la sustitución de la sanción peticionada por la defensora pública encargada.



DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción privativa de libertad que cumple el joven adulto (omitido), sancionado por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y uso de facsímil de arma de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ysolina Quintero Castillo y del Estado venezolano, la cual fue solicitada por la defensora pública auxiliar Abogado Tiostima Duran Castellanos, en razón de los argumentos expuestos en el presente auto.

SEGUNDO: Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminada en fecha 09-10-2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (omitido), por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Uso de facsímil de Armas de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ysolina Quintero Castillo y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años.

TERCERO: El cómputo de ley del sancionado (omitido), se formula que tiene un tiempo cumplido de nueve (9) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir: un (1) año, dos (02) meses y cuatro (4) días, con fecha de cese: 20-09-2016.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública auxiliar. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Reina María Rangel.
La Secretaria
Causa E-546-14.
NP/RMR.
Audiencia Oral solicitud de la defensa.
Ratificación.