REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 20 de julio de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº
E-544-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL MORENO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORES PRIVADOS
ABG. SATURNINO GUERRA y BERTHA ALVAREZ.

SANCIONADO
(omitido).
DELITO

VICTIMA POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-544-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes previamente citadas, con el objeto de revisar la sanción impuesta al sancionado (omitido), por la comisión del delito de posesión Ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, sanciones referidas a Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo, de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas en fecha 20-10-2014, así como el impacto que han venido causando las mismas en el joven adulto, siendo que las relacionadas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta los informes evolutivos de fecha 19-02-2015 y 23-03-2015, formulados por el Equipo Especializado de “Hogares Crea” ubicado en el estado Barinas, para establecer el progreso respecto de la adicción a las drogas del sancionado, que cursa al Folio 130 de la segunda pieza, observándose una evolución constante y se verifica avance en sus deficiencias de confianza y autonomía hasta un notable fortalecimiento de los rasgos del carácter (iniciativa-laboriosidad), por lo que obtuvo progreso en el aspecto familiar y en la canalización de los temperamentos (impulsividad-susceptibilidad), estimándose de esta manera que la mencionada reglas de conducta está cumpliendo su objetivo.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar, se verificó al folio 129 de la segunda pieza, la constancia de estudios suscrita por la Coordinadora Docente de la Unidad Educativa Instituto “Padre Isaías Ojeda” ubicado en Naguanagua estado Carabobo, Lcda. Silvia Valderrama, quien certifica que (omitido), cursa el octavo semestre de educación para adultos año escolar 2014-2015., por lo que este Tribunal consideró como en potencial cumplimiento.

Respecto de las otras reglas de conducta, referidas a no consumir, poseer o distribuir drogas y la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, considera este Tribunal que no existiendo prueba en contrario de su cumplimiento, se presume también como cumplidas.

Finalmente se establece que el sancionado tiene un tiempo cumplido de nueve (9) meses, restando por cumplir: tres (3) meses y fecha de cese: 20-10-2015.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Los Defensores Privados representados por los Abg. Saturnino Guerra y Bertha Alvarez, manifestaron que estando probado el cumplimiento de su representado debían ratificarse las reglas de conducta por parte del Tribunal y libertad asistida que se traduce en su tratamiento voluntario en “Hogares Crea” de la ciudad de Barinas estado Barinas.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no intervino.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó que el sancionado ha estado cumpliendo las medidas impuestas, en razón de lo cual solicitó la ratificación de las mismas.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, este Tribunal, sobre la base del principio de juicio educativo y de progresividad, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido), se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en el tratamiento adecuado para adicción de drogas y manejo de personalidad en Hogares Crea Barinas, como se constata en los folios de la causa ya descritos y en razón de sus estudios como regla de conducta, el Tribunal consideró procedente ratificar las sanciones ya que están cumpliendo su finalidad y objeto.

En relación a la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligación de estudiar o trabajar y no consumir, portar o distribuir drogas y no incurrir en nuevos procesos penales, se ratifican por cuanto están cumpliendo su objetivo resocializador y saneador, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa privada y de la fiscal del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las sanciones de Reglas de Conducta, impuestas en fecha 20-10-2014, al joven adulto (omitido), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar consignando la respectiva constancia, la prohibición de poseer, consumir o distribuir drogas y prohibición de incurrir en nuevos delitos y libertad asistida, consistente en el tratamiento voluntario en hogares crea de la ciudad de Barinas estado Barinas.

SEGUNDO: Se formuló cómputo, planteándose como tiempo cumplido nueve (9) meses, restando por cumplir: tres (3) meses y fecha de cese: 20-10-2015.

Decisión dictada en Guanare estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio del Año 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Reina María Rangel
La Secretaria
Causa E-544-14.
NP/RR.
Revisión de Sanción.
Ratificación.