REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 21 de julio de 2015.
Años: 205º y 156º.
Causa: E-576-15 / E-558-15.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
La Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Sancionado: (omitido).
Victimas: Néstor José Hernández Briceño.
Eduardo José Dun Vargas.
Estado venezolano.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado.
Tentativa de Homicidio Calificado.
Tráfico Ilícito de Drogas Ocultamiento.
Porte Ilícito de Armas de Fuego.
Asunto: Acumulación / Imposición de Sanción.
Celebrada como fue, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en funciones de Ejecución, a los efectos de acumular las causas penales y reformular los cómputos de ley como consecuencia de la figura mencionada, relativa al sancionado (omitido conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por los delitos de homicidio intencional calificado y tentativa de homicidio calificado, previstos en los artículos 405 y 406.1 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Néstor José Hernández Briceño (occiso) y Eduardo José Dun Vargas (E-576-15) y tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado venezolano (E-558-15), esteTribunal para decidir observó:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, solicitó la acumulación de las causas en virtud que se le sigue al mismo joven adulto, así también sea proporcionado el cómputo de ley y finalmente le sea expedida copia simple del acta de audiencia levantada. Por su parte el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha, quien representaba al sancionado en la causa E-558-15 solicitó que ésta fuese acumulada a la causa E-576-15 por tratarse de un delito de mayor entidad y que la suya estaba a tres meses para pronunciarse el cese. Sobre el particular la Defensora Pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez, estuvo de acuerdo en la forma de acumulación planteada por el defensor público sujeto a exoneración, estimando este Tribunal que dicha forma beneficia al sancionado puesto que en la nueva causa (E-576-15), también fue sancionado con libertad asistida, que en su caso, procedería en la causa (E-558-15) por sustitución en razón del tiempo cumplido al día de hoy, en consecuencia se acumuló la E-558-15 a la E-576-15, asumiendo la representación en lo adelante, la defensora pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez.
Se impuso al sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que tiene el derecho a se oído en el desarrollo de la audiencia, que no estaba obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien solicitó ser trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales por razones familiares.
DE LA ACUMULACIÓN Y DEL CÓMPUTO
En la causa E-558-15, el Tribunal de Juicio por sentencia condenatoria, dictó al joven adulto (omitido), de la sanción de privación de libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, de los cuales falta por cumplir 3 meses y 5 días, en consecuencia debía sustituirse la privación de libertad por otras sanciones menos gravosas, no obstante y conforme a la acumulación de autos, en la causa E-576-15, la cual es posterior, se sancionó al joven adulto conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la sanción de privación de libertad por tres (3) años y adicionalmente cuatro (4) meses de libertad asistida.
Sobre este particular, considera el Tribunal sobre la base de los postulados de la acumulación de causas que rige en materia penal, previstos en los artículos 70 y 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite acumular las causas cuando haya diversos delitos imputados a una misma persona y estando ambas causas en fase de ejecución, siendo éstos, delitos conexos por tratarse del mismo sancionado, se consideró procedente la acumulación de la causa E-558-15 a la presente causa cuyo delito es de mayor entidad y por ende la sanción misma, para obtener así la sanción definitiva, fusionando el tiempo que restaba por cumplir de la más antigua (3 meses y 5 días) y que había de convertirse en libertad asistida por sustitución, a los (4) meses de libertad asistida que adicionalmente sancionó la causa E-576-15.
Ahora bien, por la causa E-576-15, el sancionado tiene detenido desde el 28-11-2014, fecha en que se decretó por parte del Tribunal Primero de Control, la detención preventiva de libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se calcula que tiene un tiempo cumplido hasta hoy de siete (7) meses y veintitrés (23) días, que será abonado a la definitiva.
Siendo entonces la sanción definitiva ya fusionada tres (3) años de privación y cuatro (4) meses de libertad asistida, se le restó el tiempo cumplido arriba apuntado, restándole por cumplir 2 años, cuatro (4) meses y siete (7) días de privación de libertad para completar tres años y adicionalmente a ello, resta el cumplimiento de las sanciones fusionadas que consisten en libertad asistida por el lapso total de cuatro (4) meses, en consecuencia el cese definitivo de sanción es el día 28-03-2018.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Decreta la acumulación de la causa E-558-15, seguida por los delitos de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado venezolano, a la causa E-576-15, seguida por los delitos de homicidio intencional calificado y tentativa de homicidio calificado, previstos en los artículos 405 y 406.1 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Néstor José Hernández Briceño (occiso) y Eduardo José Dun Vargas, ambas instruidas al sancionado (omitido), en conformidad con los artículos 70, 73.4 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se agregará la causa E-558-154 a la E-576-15, a través del presente auto, por lo que se ordena rehacer las carátulas respectivas, quedando signadas bajo la nomenclatura E-576-15, quedando como representación la defensora pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez, quedando exonerado el Defensor público I.
SEGUNDO: Impone al sancionado (omitido) (ya identificado), de las sanciones de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” y 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años y de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de cuatro (4) meses. Igualmente se computó que el sancionado tiene un tiempo cumplido de de siete (7) meses y veintitrés (23) días, restando por cumplir, de 2 años, cuatro (4) meses y siete (7) días, con cese definitivo de sanción el día 28-03-2018.
TERCERO: Se declara con lugar el petitorio del sancionado referido a ser trasladado al Centro Penitenciario de Guanare, conforme a su edad actual, en consecuencia se ordena librar boleta de ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) donde cumplirá la sanción impuesta.
CUARTO: Se ordena al centro de reclusión la elaboración del plan individual respectivo, por el Equipo Técnico que allí labore, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se declara con lugar, la expedición de copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por las partes.
Decisión dictada en sala de audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. Reina María Rangel.
La Secretaria.
NP/RMR/Acumulación/Imposición