REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 22 de julio de 2015.
Años: 205º y 156º.
Causa: E-579-15.
Juez de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Sancionados: (omitidos)
Victimas: Wilmario Israel Beltrán González y otros.
Estado venezolano.
Delitos: Robo Agravado de vehículo en grado coautoría.
Robo Agravado en grado coautoría.
Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
Imposición Sanción Artículos 624 y 626 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes sancionados (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observó, que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 26-05-2015 y luego en fecha 04-06-2015, dictaminó las mencionadas sanciones, por el lapso de dos (2) años, causa seguida por los delitos de robo agravado de vehículo en grado coautoría, Robo Agravado en grado de coautoría y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al 83 del Código Penal, artículo 458 en relación al 83 del Código Penal vigente y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Wilmario Israel Beltrán González, otros y el Estado venezolano respectivamente, por lo que se procedió a imponerlas previamente a las consideraciones de las partes.

DE LAS MEDIDAS Y DEL CÓMPUTO
En consecuencia de las sentencias por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fechadas 26-05-2015 y 04-06-2015, dictaminadas por el Juez Segundo de Control de esta Sección Adolescente, recaída en los sancionados (omitidos), donde se adecuó la sanción de Privación de Libertad a las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución determinó previa consideración de las partes que fuesen las siguientes: Reglas de conducta en 1. Trabajar y/o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. La prohibición de acercarse a las víctimas o su entorno familiar. 3. La prohibición de portar armas de cualquiera especie. 4. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales y 5. Quedar sometidos bajo la vigilancia de los representantes legales que en cada caso suscribieron el acta. En cuanto a la Libertad Asistida, consiste en recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

El Tribunal previa revisión de la causa constató que los sancionados (omitidos), quienes fueron sentenciados en fecha 26-05-2015, fueron impuestos de la medida de detención preventiva en fecha 23-02-2015, siendo decretada sus libertades el día de la mencionada sentencia, por tanto estuvieron detenidos tres (3) meses y tres (3) días, lo cual será tomado como abono preventivo y restado en la definitiva que fue de dos años, faltando por cumplir: un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días y cese: 19-04-2017.

Respecto del sancionado (omitido), quien fue impuesto de la medida de detención preventiva de libertad desde el día 23-02-2015, fue sentenciado y puesto en libertad el día 04-06-2015, por tanto estuvo detenido tres (3) meses y once (11) días, lo cual será tomado como abono preventivo al tiempo de cumplimiento de sanción que resultó ser de dos años, restando por cumplir: un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, con fecha probable de cese: el día 11-04-2017.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, previo a haber solicitado que la libertad asistida se materializara bajo la supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario con las orientaciones psicológicas que requiera y sugiriendo las reglas de conducta señaladas con anterioridad, afirmó finalmente estar conforme con el cómputo planteado por el Tribunal y solicitó la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levantó al efecto.

Por su parte la Defensora Pública II, Abogado Taide Jiménez Rodríguez, manifestó que estaba de acuerdo con las sanciones impuestas y finalmente solicitó copia del acta que se levantó.

Impuesto los sancionados (omitidos), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído y de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, guardaron silencio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Impone a los jóvenes (omitidos), de las sanciones dictaminadas por el Tribunal Segundo de Control, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo en grado coautoría, robo agravado en grado de coautoría y posesión ilícita de arma de fuego, sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de conducta: 1. Trabajar y/o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. La prohibición de acercarse a las víctimas o su entorno familiar. 3. La prohibición de portar armas de cualquiera especie. 4. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales y 5. Quedar sometidos bajo la vigilancia de los representantes legales que en cada caso suscribieron el acta. Igualmente de la Libertad Asistida, consiste en recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, ambas por el lapso de dos (2) años, restados los abonos preventivos respectivos, siendo que para los dos primeros, se tradujo en un tiempo cumplido de tres (3) meses y tres (3) días, restando por cumplir un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, con cese el 19-04-2017. En cuanto a (omitido), tiene un tiempo cumplido de tres (3) meses y once (11) días, restando por cumplir un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, con cese el 11-04-2017.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.
Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanciones. En la ciudad de Guanare a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente

Abg. Reina María Rangel.
La Secretaria.
E-579-15.
NP/RMR Imposición de sanción.