REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000336
PARTE ACTORA: JOSE RUBEN ANDUEZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.277.266.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.906.214, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.293.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A.; inscrita inicialmente, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 05 de diciembre del año 1996, bajo el N° 20, Tomo 11-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 01 de julio de 2015, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOSE RUBEN ANDUEZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece el Abogado CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de Instrumento poder que corre a los autos, quienes oralmente solicitan al Tribunal que vista como se encuentra admitida la presente demanda, considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE RUBEN ANDUEZA, solo se le adeudan los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses acumulados, Vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 2014/2015 y fracción 2015; bono Vacacional 2013/2014 y fraccionado 2015, Utilidades, fraccionadas por el tiempo de servicio del 19 de junio del año 1.996 hasta el 30 de Junio del 2014. La representación de la parte demandada ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 69.816,77), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, en base a la determinación establecida en el Artículo 142 de la LOTTT, específicamente en su Literal a) y b), le corresponde al trabajador quinientos cuarenta (540) días acumulados, por un salario integral calculado trimestralmente según Artículo 122 de la misma Ley, por el tiempo de servicio de nueve (09) años, para un total de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 77.428,34); 2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 32.254,05); 3) Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de los años 2013/2014, la cantidad de 23 días, por un salario diario de Bs. 224,90 para un total de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 5.172,68); 4) Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2015, la cantidad de 11,4 días, por un salario diario de Bs. 224,90, para un total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 2.563,86); 5) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2013/2014, la cantidad de 23 días, por un salario diario de Bs. 224,90 para un total de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 5.172,68); 6) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, del periodo 2015, la cantidad de 11,4 días, por un salario diario de Bs. 224,90, para un total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 2.563,86); 7) Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2015, la cantidad de doce punto cinco (12,5) días, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 2.811,23); Todo para un total general de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENT AY SEIS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 127.966,53), menos la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 94/100 (BS. 58.149.94), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, quedando un total a cancelar de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 69.816,77). SEGUNDA: El DEMANDANTE, oído el monto ofrecido por LA EMPRESA, de manera libre de todo apremio y constreñimiento asistido por abogado acepta el monto OFRECIDO y ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido en fecha 15 de Junio de 2015, con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por el representante legal de la empresa. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 69.816,77), concertados los recibe el demandante a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 62-81216488, a favor del trabajador del Banco Exterior, girado en contra de la Cuenta Corriente 01150037410370043351. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara que nada se le adeuda por los conceptos demandados y reproducidos en la presente acta. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediador dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en este mismo acto; por cuanto consta el pago íntegro de lo acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCAONA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

LOS PRESENTES,
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,





EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.