REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000643
PARTE ACTORA: AMARILIS COROMOTO CASTILLO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nro 18.929.785.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 12.971.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.318.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el número 1, tomo 16-A, representada por la ciudadano BELKIS TRINIDAD DIAZ, cedula de identidad N° 12.447.156.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO HERRERA, CARMEN MILAGROS JAIMES SUAREZ y RAMON EDUARDO CORREDOR, titulares de la cédula de identidad números 3.666.435, 4.842.811 y 5.364.435.inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.321, 20.917 y 18964 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 21 de julio de 2015, siendo las 10:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante la abogada LUZ KARIME ROJAS, en su condición de apoderada judicial y por la demandada comparece la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, en su condición de apoderada judicial, cualidad que se evidencia en los autos, quienes solicitan al Tribunal fije una audiencia, por cuanto están dispuestos a llegar a un arreglo. En ese estadio, la Juez Temporal designada Abg. XIOLEIDY COLMENAREZ por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación CJ-12-0241, para ejercer como tal dichas funciones con ocasión al disfrute de las vacaciones concedidas a Jueces de este Circuito, le impone del conocimiento a las partes que el Dr. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, se encuentra disfrutando vacaciones debidamente concedidas, por lo cual la corresponde fungir como Jueza Temporal de este despacho, procediendo en tal sentido a preguntarles si tienen algún impedimento para que conozca de la presente causa, siendo manifestado de forma voluntaria, de manera clara e inequívoca que no tienen impedimento para que la Juez Temporal designada conozca de la causa, por lo que se dan por notificadas y renuncian a cualquier lapso relativo al avocamiento y piden se continúe con el acto. Siendo ello así, se le dio inicio a la audiencia, procediendo la Juez a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de pruebas. Acto seguido, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que la trabajadora comenzó a laborar el 01 de octubre del 2008 hasta el día 21 de agosto del 2014 el cargo de Cajera Principal siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora, resaltando haber devengando un salario variable, así mismo según se evidencia de las pruebas aportadas la misma recibió anticipo de prestaciones sociales quedándole un remanente el cual discriminan de la siguiente manera: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 115.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 30.000,00; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 30.000,00 y por concepto Utilidades la cantidad Bs. 30.000,00 todo lo cual suma la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00). La Parte accionada solicita al Apoderado del actor reconozca en este acto que la empresa, ya le pago o ya le hizo entrega de anticipo y en consecuencia solo le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00). SEGUNDA: En este estado los Abogados apoderados del demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipo y que solo le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 115.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 30.000,00; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 30.000,00 y por concepto Utilidades la cantidad Bs. 30.000,00. TERCERA: Ahora bien, reconocido lo plasmado en la cláusula anterior, la parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, reconoce efectivamente que existen notables dudas en cuanto a la inclusión del salario de eficacia atípica en los conceptos laborales reclamados, y por tanto considera procedente llegar a un acuerdo así como también reconoce el carácter no salarial de los aportes efectuados por la empresa y las deducciones efectuadas en la caja de ahorro por ser un beneficio social contractual que no evidentemente no forma parte del salario, en consecuencia, luego de revisar exhaustivamente su pedimento, desiste del reclamo en cuanto a la diferencia salarial por la parte variable del salario que alega en el escrito libelar, así como el reintegro de la caja de ahorro, componentes que utilizó en forma errada al momento de calcular cada uno de los conceptos, en consecuencia, reconoce los salarios discriminados por la accionada en cálculo anexo y por tanto acepta cada una de las cantidades ofrecidas porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, reconociendo que efectivamente sólo se adeuda las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los términos expuestos, aceptando en nombre de su poderdante en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad total de CUARTA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 115.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 30.000,00; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 30.000,00 y por concepto Utilidades la cantidad Bs. 30.000,00 todo lo cual suma la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) que se paga en este acto mediante cheque de Gerencia número 00009764, del banco Banesco a favor de la demandante AMARILIS COROMOTO CASTILLO GRATEROL. QUINTA: Visto el ofrecimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, los apoderados de los accionantes, manifiestan su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. SEXTA: ambas partes declaran que, con el pago a efectuar la entidad bancaria hoy demandada nada adeudará a la extrabajadora reclamante ningún monto de dinero tanto por los conceptos reclamados en el presente proceso, ni por ningún otro generado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012) y su reglamento, ni por ninguna cláusula contractual individual ni colectiva, en vista que su mandante recibió en forma oportuna cada asignación salarial que le correspondían y le fue pagado todos los conceptos laborales descritos anteriormente y si existe alguna diferencia a su favor es cubierta con el monto transaccional ofrecido en este acto, desistiendo entonces de cualquier reclamo judicial y administrativo generado o futuro relacionado al vinculo laboral que los unió, ni tampoco por concepto de honorarios profesionales, costas y costas procesales, por indexación e intereses moratorios ya que por éstos últimos conceptos reconoce en nombre de su representada que se encuentran cubiertos al momento que la demandada calculó las prestaciones sociales. SEPTIMA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, y la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.

La Juez Temporal, La Secretaria,


Abg. Xioleidy Colmenarez,
Abg° Josefina Escalona,

Los Presentes,

Apoderada judicial de la parte actora

Apoderada judicial de la parte demandada