REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000196

PARTE ACTORA: USLAR ANTONIO PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.862.267

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE SALAZAR FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.891, Inpreabogado N° 218.357

PARTE DEMANDADA: JOSE RIGOBERTO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.325

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Secuela procedimental.

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada en fecha 22/04/2015 por el ciudadano USLAR ANTONIO PEÑA GARCIA contra JOSE RIGOBERTO PEREZ RODRIGUEZ la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirla (F. 14), librando el cartel de notificación correspondiente a la parte demandada en la dirección indicada por el accionante: “Barrio JOSE ANTONIO PAEZ, calle 2 al final, Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa.”

Subsiguientemente dimana del expediente que en fecha 07/05/2015 fue estampada diligencia por parte del Alguacil adscrito al Circuito mediante la cual manifestó devolver el cartel de notificación dirigido al demandante en vista que se trasladó en varias oportunidades y en horarios diferentes a la dirección señalada en dicho cartel, no obstante, la casa estaba totalmente cerrada (F. 16).

Así pues, tal como se desprende del contenido del expediente en fecha 26/05/2015 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia cursante al folio 21 de la causa por medio de la cual señaló como nueva dirección a los fines de la practica de la notificación del demandado la siguiente: “Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado diagonal a la Plaza Padre Esteller del Barrio Obrero de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa”., lo cual gestó el pronunciamiento de este Tribunal quien ordenó en auto (F. 22), de fecha 27/05/2015 se librara nuevo cartel de notificación para que fuese practicada en la dirección aportada por el demandante.

Posterior a tal actuación procesal, en fecha 18/06/2015 fue realizada la consignación positiva por parte de la Unidad de Alguacilazgo específicamente por el Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ, quien narró haber cumplido con el trámite de notificación de rigor, estampándose la certificación por parte de la Secretaria adscrita al Circuito (F. 26) comenzando a computarse el lapso para la comparecencia de las partes para el inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden procesal se constata que en fecha 15/07/2015 a las 9:30ª.m fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar dejándose constancia únicamente de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO JOSE SALAZAR FALCON y de la incomparecencia deL demandado JOSE RIGOBERTO PEREZ RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno (F. 27), dejándose sentada tal situación en acta inserta al folio 27. En misma fecha se emitió auto por medio del cual se estableció que el escrito integro de la sentencia aseria publicado dentro de los 05 días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.28).

En fecha 23/07/2015, quien Juzga estampo auto de abocamiento en condición de Jueza Temporal bajo la consideración que al Juez Titular de este despacho Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA le fue debidamente concedido el disfrute de vacaciones, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la recusación, bajo la advertencia que en caso de que no mediare recusación alguna la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba, sin necesidad de librar notificación, toda vez, que las partes se encuentran a derecho.

Siendo así las cosas, tomando en cuenta que no fue interpuesta recusación contra quien suscribe, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

De la detección de vicios.
Siendo que la parte demandada ciudadano USLAR ANTONIO PEÑA, incompareció a la audiencia preliminar, luce a primera vista aplicable la estipulación normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estatuye las consecuencias devenidas con ocasión a tal inasistencia al acto primigenio del proceso, vale decir, la presunción de admisión de los hechos.

No obstante, al efectuar esta Juzgadora una revisión exhaustiva de las actas procesales se percata de lo siguientes hechos:

De la notificación de la parte demandada:

En cuanto a la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE RIGOBERTO PEREZ RODRIGUEZ, se atisba, tal como fue delineado en la secuela procedimental, que la representación judicial del demandante vista que la practica de la notificación ordenada en la dirección indicada en el libelo de la demanda resultó infructuosa señaló una nueva dirección, especifícamele en “Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado diagonal a la Plaza Padre Esteller del Barrio Obrero de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa” centro asistencial publico que nada tiene que ver con la presente causa, sin indicar razón y/o motivo por el cual establecía tal domicilio.

Ahora bien, acordado librar nuevas boletas de notificación en la dirección supra indicada, en fecha 18/06/2015 fue realizada la consignación positiva por parte de la Unidad de Alguacilazgo específicamente por el Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ, quien narró haber cumplido con el trámite de notificación de rigor, lo cual realizó en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Jueves 18 de Junio de 2015, siendo las 09:15:37 am. comparece por ente la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, en su condición de Alguacil, quien expone: “por cuanto me trasladé el día diecisiete (17) de Junio de 2015, a al dirección procesal indicada: CDI diagonal a la Plaza Padre Esteller, del Carrerio Obrero, Píritu, estado Portuguesa. Informo que fije en la puerta principal de la finca demandada el Cartel de Notificación original, dirigido a la demandada, ciudadano: JOSE RIGOBERTO PEREZ RODRIGUEZ, como personal natural y se le hizo entrega de la copia del mismo en la dirección señalada, en vista que no había de Secretaria ni Oficina Receptora a la ciudadana BETTY CAROLINA BALZA DE PEREZ quien se identificó con cédula de identidad laminada N° 14.981.883, quien dijo ser ESPOSA DE JOSE PEREZ, manifestó estar autorizada a recibir el Cartel de Notificación y formó al pie de la misma con su puño y letra…” (Fin de la cita textual)

Deviniendo de tal actuación una serie de ambigüedades tales como: fue practicada la notificación en el CDI diagonal a la Plaza Padre Esteller, del Barrio Obrero, Píritu, estado Portuguesa, no obstante, el cartel original de notificación - según relató el Alguacil - fue fijado en la puerta de una finca. Así mismo, la notificación fue presuntamente recibida por la esposa del demandado sin lograr quien juzga la manera y/o forma de colegir las razones por las cuales en dicho lugar de asistencia publica se encontraba esa persona, razones por las cuales a criterio de quien juzga dichas imprecisiones afectan la certeza de la notificación y por ende el orden público laboral, toda vez, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

En este orden de ideas y en criterio de quien juzga se aprecia que los hechos puntualizados afectan la certeza en cuanto a la notificación practicada violentando, de esta manera, las garantía contenida en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

De la omisión del despacho saneador (Art. 124 LOPTRA):

Divisa quien juzga del escrito libelar que el demandante arguyó como fecha de inicio de la relación laboral el 03/03/2003 hasta el 03/03/2014, no obstante, al momento de plasmar los cálculos sobre los cuales erige los montos de sus peticiones los realizas desde el 03 DE ENERO DE 2009 hasta el 03/01/2014, sin detallar las razones por las cuales toma como base tal fecha.

Siendo así las cosas luce importante traer a colación la institución del despacho saneador, que es el instrumento procesal idóneo, para que el Juez pueda exigir de las partes e inclusive enmendar de oficio, todos aquellos defectos que impidan el adecuado tramite procesal, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia, siendo su finalidad por lo tanto depurar el proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta la evidente incongruencia existente en el escrito de demanda circunscrita específicamente en que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo no se encuentran contestes con los términos en los cuales fueron peticionados los conceptos demandados, esta Juzgadora determina que por error involuntario se omitió librar el despacho saneador correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Visto que este Tribunal se ha percatado de la omisión de formalidades esenciales que quebrantan normas de orden público tal como las inmersas en la notificación comentada supra, así como la imperiosa necesidad de que se ordene un despacho saneador, todo ello, en atención al contenido de los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la facultad que tiene el Juzgador como rector del proceso de corregir cualquier error, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, tal como lo establecen los artículos 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forzosamente quien juzga REPONE LA CAUSA al estado en que este Tribunal proceda a ordenar DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende se anulan las siguientes actuaciones procesales:

• La admisión de la demanda de fecha 24/04/2015, inserta al folio 14.
• El cartel de notificación librado en fecha 24/04/2015, cursante al folio 18.
• La devolución del cartel efectuada por Alguacilazgo en fecha 07/05/2015, inserta al folio 16.
• El auto de fecha 27/05/2015, por medio del cual se acordó librar nueva notificación en la dirección indicada por el actor, así como el cartel de notificación librado en fecha 27/05/2015. (F. 22-23).
• La consignación de cartel efectuada por el Alguacilazgo de fecha 18/06/2015 (F. 24).
• La certificación estampada por la secretaria en fecha 30/06/2015 (F.26).
• El acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 15/07/2015 (F. 27). Y así se decide.

Siendo así las cosas se este Tribunal determina que dicho despacho saneador de ordenara mediante auto separado una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que este Tribunal proceda a ordenar DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, tal como lo establecen los artículos 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El despacho saneador se ordenara mediante auto separado una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ANULAN las siguientes actuaciones procesales: La admisión de la demanda de fecha 24/04/2015, inserta al folio 14; El cartel de notificación librado en fecha 24/04/2015, cursante al folio 18; La devolución del cartel efectuada por Alguacilazgo en fecha 07/05/2015, inserta al folio 16.; El auto de fecha 27/05/2015, por medio del cual se acordó librar nueva notificación en la dirección indicada por el actor, así como el cartel de notificación librado en fecha 27/05/2015. (F. 22-23); La consignación de cartel efectuada por el Alguacilazgo de fecha 18/06/2015 (F. 24); La certificación estampada por la secretaria en fecha 30/06/2015 (F.26); El acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 15/07/2015 (F. 27).

La Juez Temporal
Abg. Xioleidy Colmenarez,
La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona,

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona