REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000391
PARTE ACTORA: PASCUAL ANTONIO NAGUANAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-14.967.776
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.906.214, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130293.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A.; inscrita inicialmente, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 05 de diciembre del año 1996, bajo el N° 20, Tomo 11-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 31 de Julio del año 2015, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano PASCUAL ANTONIO NAGUANAGUA, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece el Abogado CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta al expediente, quienes oralmente solicitan al Tribunal que visto como se encuentra admitida la presenta demanda, considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que los conceptos reclamados por el ciudadano PASCUAL ANTONIO NAGUANAGUA, se le adeudan Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, por el tiempo de servicio del 20 de noviembre del año 1.998 hasta el 06 de Junio del 2015. La representación de la parte demandada ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 176.878,65) , que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, en base a la determinación establecida en el Artículo 142 de la LOTTT, específicamente en su Literal c), le corresponde al trabajador a treinta (30) días por año, para un total de quinientos cuarenta (540) días, por el último salario integral devengado de Bs. 252,63, por el tiempo de servicio de dieciocho (18) años, para un total de ciento treinta y seis mil cuatrocientos veinte bolívares con 02/100 (Bs. 136.420,2); 2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con 21/100 (BS. 28.545,21); 3) Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de los años 1998-1999-2000-2001-2002-2003-2012- 2013 y 2014, la cantidad de 198 días, por un salario diario de Bs. 224,90, para un total de cuarenta y cuatro mil quinientos treinta bolívares exactos (Bs. 44.530,00); 4) La cantidad de tres mil trescientos setenta y tres bolívares con 49/100 (Bs. 3.373,49), por concepto de utilidades fraccionadas pendientes de los periodos del periodo 2015. 5) Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de treinta (30) días, por un salario diario de Bs. 224,9, para un total de seis mil setecientos cuarenta y siete bolívares exactos (Bs. 6.747,00). Todo para un total general de doscientos diecinueve mil seiscientos quince bolívares con 90/100 (Bs. 219.615,9), menos la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y tres bolívares con 25/100 (BS. 42.743,25), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, quedando un total a cancelar de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 176.878,65). SEGUNDA: El DEMANDANTE, oído el monto ofrecido por LA EMPRESA, de manera libre de todo apremio y constreñimiento asistido por abogado ACEPTA el monto OFRECIDO y ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido en fecha 03 de Junio de 2014 con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por el representante legal de LA EMPRESA. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 176.878,65), concertados los recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 13465123, a favor del trabajador del Banco Mercantil, girado en contra de la Cuenta Corriente 01050048661048267156. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2015-000391, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral que los unió que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA DEMANDADA por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa con respeto a los conceptos demandados y reproducidos en libelo de la demanda. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.

La Juez Temporal, La Secretaria,


Abg. Xioleidy Colmenarez,
Abg° Josefina Escalona Escalona,

Los Presentes,

La parte actora y su abogada asistente
Apoderado judicial de la parte demandada