REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000764

PARTE ACTORA: ciudadanos JHONNY GIL y GORGE LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.770.136 y 6.281.790 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 61.661

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNICA FREDMA y solidariamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A (INTER)

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO

Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 61.661, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY GIL y GORGE LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.770.136 y 6.281.790 respectivamente, tal como se desprende en el documento poder que cursa en autos en folio quince (15) al diecisiete (17) de las actuaciones mediante la cual expone: “Desistimos de la demanda que interpusiéramos por ante este digno Tribunal por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Sociedad Mercantil TECNICA FREDMA y solidariamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A (INTER).”

En tal sentido este Juzgado pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:

En el presente documento poder anexado en autos se desprende que el profesional del derecho tiene facultades expresas como la de desistir, en el presente procedimiento que se inicio por la demanda interpuesta por los ciudadanos JHONNY GIL y GORGE LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.770.136 y 6.281.790 respectivamente, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil TECNICA FREDMA y solidariamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A (INTER).

Vista la manifestación del apoderado judicial de los demandantes, y facultado como se encuentra expresamente por sus poderantes, la cual consiste en el desistimiento del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante o su apoderado si estuviere facultado expresamente, puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.

Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión”.


El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad Desistimos de la demanda que interpusiéramos por ante este digno Tribunal por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Sociedad Mercantil TECNICA FREDMA y solidariamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A (INTER).”

En consecuencia de lo manifestado por la apoderada de la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.

Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos JHONNY GIL y GORGE LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.770.136 y 6.281.790 respectivamente, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil TECNICA FREDMA y solidariamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A (INTER).


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, manifestado por el apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY GIL y GORGE LA RIVA respectivamente ya identificados, como parte actora en este juicio incoado contra la sociedad mercantil TECNICA FREDMA y solidariamente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC, C.A (INTER).

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales y déjese copia en su lugar. Asimismo se ordena el cierre y el archivo del expediente transcurrido el lapso legal correspondiente

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación Cúmplase. .


LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSALUX GALINDEZ