En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2014-001111 / PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE: YAGUA TORRES MARIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N°-V. 15.109.655.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, titular de las cédula de identidad N°-V 15.229.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.202.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., y solidariamente los ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARILE VARGAS titulares de la cedulas de identidad N° V- 6.818.557 y Nº V-7.413.836.

ABOGADO DE PARTE DEMANDADA: MEYBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad N°-V 17.627.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 161.657

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 12 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 92) y en fecha 19 del mismo mes y año, se realizó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó para el día 09/07/2015 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sobre la cual ambas partes solicitaron fijar nueva fecha por la falta de las resultas de las pruebas de informes, lo cual fue acordado (folios 93 al 97).

No obstante de haberse fijado otra fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, el dìa 09 de julio de 2015, comparecieron las partes voluntariamente, solicitando la Intervención del Juzgador para la utilización de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, toda vez que se encontraban dispuestos a llegar a un arreglo satisfactorio para ambas partes, todo lo cual el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al articulo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del articulo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violentaba ninguna norma de orden publico, paso a celebrar la Audiencia Extraordinaria en vista de la voluntad de las partes. Dándose inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirían de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la conciliación, llegando a un feliz termino: (folios 98 al 100).


Ahora bien, conforme quedo establecido encontrándose el Tribunal dentro del lapso señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A:

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA


Del acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de juicio (folios 98 al 100):

“[…]PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo a los fines de dar por terminada la presente causa deciden que se realizará un pago de (120.000,00) bolívares a favor del trabajador correspondientes a los conceptos pretendidos el cual será cancelado en dos partes, siendo la primera parte el día de hoy jueves 09/07/2015 por un monto de (100.000,00) bolívares la cual será cancelada con el cheque numero 00031836, cuenta corriente numero 0108-0908-83-0100092731 de la entidad bancaria, BANCO PRIVINCIAL y para el 14/08/2015 se realizara un último pago por la cantidad de bolívares (20.000,00) en cheque a favor del actor mediante escrito ante la U.R.D.D Civil agregando copia del referido cheque.
SEGUNDA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación del trabajador acepta dicho pago en las condiciones aquí señaladas.

TERCERA: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales[…]”.


El Juzgador para decidir observa, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.


Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte actora YAGUA TORRES MARIO JOSE, representado en el acto por su apoderado judicial el Abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, y la parte demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., y solidariamente los ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARILE VARGAS accionistas de la misma, representados todos por la Abogada MEYBER CARINA PALACIOS GONZALEZ con el carácter de apoderada judicial, cuyas facultades se constata de los Instrumentos poderes que obran en autos a los folios 7-8 y 27-28 del presente asunto, es suficiente la enunciación de los derechos que comprende, los cuales se verifican del libelo de la demanda e igualmente la cantidad de dinero que implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano YAGUA TORRES MARIO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N°-V. 15.109.655 y la parte demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., y solidariamente los ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARILE VARGAS accionistas de la misma, en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de julio de 2015.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO




WSRH/jnieto.-