EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2011-002220

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESUS MIGUEL GAMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.217.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO y CAROL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.665 y 108.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A Pro.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HUMBERTO MONTIEL, JOSÉ ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSÉ ABRAHAM, JUAN SALAZAR, MARCO PERNALETE y MIGUEL ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.571, 29.566, 31.261, 131.343, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de diciembre de 2011 (folios 1 al 17, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 21/12/2011, ordenando su subsanación en fecha 11/01/2012, la cual fue recibida en fecha 19/01/2012, admitiéndose la causa en fecha 23/01/2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 18 al 35, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 39, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 03 de abril del 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 28/09/2012, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 63, pieza 1).

El día 08 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 167, pieza 2), recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 17 de octubre de 2012, pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 05 de diciembre de 2012, (folios 170 al 174, pieza 2).

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, se deja constancia que comparecieron las partes, quienes solicitaron la suspensión de la audiencia en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada, quedando suspendida la causa hasta que en fecha 20/01/2015, se ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa y una vez notificadas las mismas se fija la audiencia de juicio para el 21 de julio de 2015, fecha en la cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Temporal de este Juzgado, conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que interrogó a las partes si la encontraban incursa en alguna causal de recusación o inhibición establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, manifestaron que no la encuentran en ninguna causal establecida en el referido artículo.

En consecuencia, la ciudadana Juez, pasa a celebrar la Audiencia de Juicio pautada en el presente asunto en la cual las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio.

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

En fecha, (21/07/2015), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo en los términos siguientes:

“PRIMERA: Ambas partes de común y mutuo acuerdo reconocen la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, salario devengado y cargo desempañado, por lo que se procedió a la revisión de las pruebas y al recalculo de los conceptos reclamados, decidiendo pactar en cancelar por los conceptos descritos en el libelo de demanda y la subsanación de la misma, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), como único pago, mediante cheque de gerencia Nº 34191329, de la cuenta corriente Nº 01050020641020511354, del Banco Mercantil a favor del demandante JESUS GAMEZ.

SEGUNDA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación judicial del trabajador, facultada mediante poder que cursa en autos, acepta y recibe conforme dicho pago en las condiciones aquí señaladas, no teniendo más nada que reclamar por los conceptos demandados en la presente pretensión.

TERCERA: Queda claro para ambas partes, que en caso de falta de provisión de fondos del cheque por medio del cual se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales.”

Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado entre las partes, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JESUS MIGUEL GAMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.217 y la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 23 de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MARTINEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MARTINEZ










Jgf.-