REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, dos (02) de julio de 2.015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000084

PARTE DEMANDANTE: Argenis José Mendoza Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.782, domiciliado en la caserío Las Palmitas, carretera Lara-Zulia del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: César José Lameda Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.164.-

PARTE DEMANDADA: Carmen Lucía Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.581, domiciliada en el caserío Los Cuevones carretera Lara-Zulia vía por el sector Los Olivos del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha siete (07) de abril de 2015, el ciudadano Argenis José Mendoza Meléndez, asistido por el abogado César José Lameda Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.164, demandó a la ciudadana Carmen Lucía Pinto, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del adolescente, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diecisiete (17) de abril del 2015, se notificó a la demandada. En fecha siete (07) de mayo de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, siendo que el demandante no consignó escrito de pruebas y la demandada no contestó la misma. En fecha cuatro (04) de junio de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día veintinueve (29) de junio de 2.015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Mendoza Pinto, procrearon un hijo, de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío Los Cuevones del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Lucía Pinto, en fecha siete (07) de septiembre de 2007, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el caserío Los Cuevones, carretera Lara-Zulia, vía por el sector Los Olivos del municipio Torres del estado Lara y de su unión procrearon y nació un (01) hijo de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), quien cuenta con trece (13) años de edad. Que desde el año dos mil diez (2010), aproximadamente, de manera voluntaria y libre decidieron terminar con la relación de convivencia conyugal, que el demandante se retiró del domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha, tenga intención de regresar al hogar, y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio nueve (09) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente el día veintinueve (29) de junio de 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora para manifestar su opinión.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por el abogado César José Lameda Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.164, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Argenis José Mendoza Meléndez y Carmen Lucía Pinto, ya identificados, que riela al folio dos (02) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio tres (03) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el adolescente.

La juez observa:

Vistos los argumentos expuestos por el demandante en su escrito, en virtud de los cuales fundamenta su demanda de Divorcio Ordinario en la causal segunda establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Ahora bien, conforme a la norma del artículo 185 del Código Civil son siete (07) las causales para que el juez una vez que se hayan probado los hechos alegados, disuelva el vínculo matrimonial; asimismo, la norma del artículo 191 del Código Civil establece que “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (…)”. En las causales de la norma arriba mencionada tiene que haber un cónyuge culpable, excepto la del numeral siete (07) “La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)”, debe haber un cónyuge perjudicado, que no haya dado lugar a la causal. Ese cónyuge debe haber tenido una conducta contra su cónyuge que por su naturaleza sea considerada por quien juzga como voluntaria, grave, unilateral pues, no puede haber una causal por ambas partes e injustificada, que pueda ser subsumida en la causal de abandono voluntario. En esta causa el demandante alegó en su escrito que su cónyuge y su persona desde el año dos mil diez (2010), aproximadamente, de manera voluntaria y libre decidieron terminar con su convivencia conyugal, el cual se retiró de su residencia, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha tenga intención de regresar al hogar, sin embargo, en esta audiencia de juicio no fueron demostrados dichos hechos que pudieran ser considerados por esta juzgadora como situaciones que impidan la continuación de la vida en común y que hayan sido motivos suficientes para que el demandante se haya retirado de su residencia, por tanto, no quedó demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se declara.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Argenis José Mendoza Meléndez, ya identificado, en contra de la ciudadana Carmen Lucía Pinto, ya identificada. En consecuencia se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión de fecha ocho (08) de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de julio de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRÍGUEZ DIAZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2015 y se publicó siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRÍGUEZ DIAZ

KP12-V-2015-000084