REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001617
CONFLICTO DE NO CONOCER
Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2009, indicó textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:
“Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, y visto que el delito objeto del presente asunto, se encuentra previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de JUICIO N° 2, suspende el presente acto fijado para el día 08-06-09 y DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de JUICIO especializado en dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto, a los fines de que sea Distribuido en un Tribunal de JUICIO con la nombrada Competencia. CÚMPLASE. …”

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007 y su posterior reforma en fecha 28 de Noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.551, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la competencia de Violencia Contra la Mujer, indicándose las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para lo cual en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Asimismo el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las aquí previstas…” Sin embargo, los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”
En este sentido el artículo 12 del dicho texto normativo expresa:
“Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios”
De esa forma, resulta claro que el legislador determinó, la competencia de los tribunales de Violencia contra la Mujer, previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos relacionados con maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género. Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley implica la aplicación del procedimiento especial establecido en la misma.
Se concluye de lo antes trascrito que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; no obstante esta competencia tiene un único procedimiento especial, el cual prevé una fase investigativa, intermedia, juicio y ejecución; siendo que el presente asunto inició su trámite por el procedimiento abreviado y fue recibido por este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1, del Estado Lara debido a la Incompetencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y visto que este Tribunal de Violencia en funciones de juicio no puede conocer del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora que el Tribunal competente es un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, y a tal efecto se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho ee Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Publicada El 25711/2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (Reimpresa El 28/11/2014, G.O.N° 40.551) en su artículo 1, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2015.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
La Secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
Abog. María Adelaida Requena