REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de julio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-00999
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en la decisión de fecha 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en expediente N° 12-0384, y como magistrada ponente la abogada Carmen Zuleta De Merchán corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado ALVARADO COLMENAREZ JOSÉ ADÁN, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), VENEZOLANO, de 41 años de edad, grado de instrucción 1er año, en concubinato, hijo de Gilberto Adán Alvarado y Leopoldina De Alvarado, nació fecha 14-02-1973, natural de Barquisimeto, EDO. LARA, domicilio Urbanización la Carucieña, sector 3, vereda 13, Nº 14. Previo traslado efectuado desde el Internado Judicial de Trujillo, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
En fecha 14 de JULIO de 2015, se celebró Audiencia de Juicio Oral, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en expediente 12-0384, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, manifestando el ciudadano ALVARADO COLMENAREZ JOSÉ ADÁN, titular de la Cedula de Identidad Nº (...): “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. La Defensa Técnica manifestó: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido en el caso que nos ocupa esta Juzgadora pasa a imponer La pena Correspondiente.”
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano ALVARADO COLMENAREZ JOSÉ ADÁN, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION; conforme al artículo 37 Y 88 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano ALVARADO COLMENAREZ JOSÉ ADÁN, titular de la Cedula de Identidad Nº (...)5, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 14 de Marzo de 2027.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
CUARTO: Se mantiene MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual tendrá lugar en el Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo; cumpliéndose de esta manera con lo previsto en los artículos 472 y 490 del Código Orgánico Procesal Penal; ello mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEPTIMO: Líbrese oficios correspondientes.
QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 14 de JULIO de 2015, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 107 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 16 de julio de 2015.
La Jueza de Juicio N°1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-999