PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : PP01-V-2013-000128
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de DEMANDA DE COLOCACIÒN FAMILIAR fue formulado en fecha 16 de Abril de 2.013 por la ciudadana ROSA MAGALY LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.513, en contra de los ciudadanos BELENY COROMOTO TOYO MARTÍNEZ y DANIEL JOSE GARCÍA OROCOPEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.881.505 y V-16.790.115; demanda presentada por FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 17 de Abril de 2.013 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 22 de Abril de 2.013 la admite, en esta misma fecha se acordó la notificación de los demandados involucrados de la presente causa. Asimismo se ordenó la elaboración de un informe integral a la demandante y a la niña, así como también se acordó oficiar al coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que se tramita el referido informe. Finalmente se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Portuguesa con sede en Guanare a los fines de que se remita a este Despacho Judicial la dirección y exacta y actual de los demandados. En fecha 12 de junio de 2.013 se notificó de los demandados, es decir, a la ciudadana BELENY COROMOTO TOYO MARTÍNEZ; pero sin embargo al reverso al folio 32 de fecha 19 de junio de 2.013 según los alegatos del ciudadanos JOSE LUIS RANGEL OLEACHEA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Por cuanto se trasladó a la dirección señalada en la boleta de notificación dicha dirección es inexistente el Barrio El Progreso, está compuesto por tres sectores I, II y III; pero no existe tal Miranda 17. Según lo investigado por el alguacil con los vecinos del sector estos desconocen dicha dirección. En fecha 08 de julio de 2.013 este Tribunal exhortó a la demandante a los fines de que consigne la dirección exacta de la demandada a los fines de dar continuidad con el presente procedimiento; tal como lo señala el articulo 456 literal a de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a esto se evidencia que ha transcurrido más un (01) año, sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo y visto que este demanda no se encuentro dentro de los supuesto del articulo 319 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, IÑAS Y ADOLESCENTES.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 17 de Abril de 2.013, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, acordando asimismo se acuerda dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 27de Septiembre de 2.007 y en su defecto agregarlo al expediente; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 19 de junio de 2.013 y en su defecto agregarlo al expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.
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