PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000318
PARTES: HIDALDO ZUALIN MORILLO AZUAJE y
MIRTHA DEL CARMEN PEREZ MENA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 18 de Marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos HIDALDO ZUALIN MORILLO AZUAJE y MIRTHA DEL CARMEN PEREZ MENA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.009.135 y V-10.144.236, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio La Arenosa 2 calle 14 entre carrera 14 y 15 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio Maturín calle 7 entre carreras 14 y 15 casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 114.465; comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, dándose por recibido en fecha 12 de marzo de 2014, y se admite en fecha 14 de marzo de 2014, por no ser contraria al orden público, a la moral y las buenas costumbres, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 31 de marzo de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2015, por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN PEREZ MENA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado PEDRO BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.250, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano HIDALDO ZUALIN MORILLO AZUAJE, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano HIDALDO ZUALIN MORILLO AZUAJE , y siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado por parte del Alguacil JOSÉ LUIS RANGEL, tal como se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 30, con resultado positivo, mediante el cual el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia la boleta fue practicada en la dirección indicada y notificada por medio de su padre.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 13, folio 17; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad. Que por desaveniencias surgidas en el curso de la unión conyugal y a pesar de tanto esfuerzo por parte de éste por salvar su relaciones de pareja les fue imposible, han decidido voluntariamente y de común acuerdo culminar con la vida conyugal. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en 31 de marzo de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 31 de marzo de 2014, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 31 de marzo de 2014, de los ciudadanos HIDALDO ZUALIN MORILLO AZUAJE y MIRTHA DEL CARMEN PEREZ MENA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 03 de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 13, folio 17, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas que:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Patria Potestad, será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, y con relación a la Responsabilidad de Crianza desde el nacimiento de su hijo han estado bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre ciudadana MIRTHA DEL CARMEN PEREZ MENA y permanecerá con ella en su casa ubicada en el Barrio Maturín calle 7 entre carrreras 14 y 15 casa S/N, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana MIRTHA DEL CARMEN PEREZ MENA, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar que el padre lo visitará todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés del niño, entre otras, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se han convenido que la Obligación de Manutención será suministrada por el cónyuge, la cual quedará establecida por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
CUARTO: En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados en su oportunidad, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
3) Queda establecido entre los cónyuges, que los bienes adquiridos por éstos o que llegaren a adquirir a partir de la fecha de protocolización del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, quedan comprendidos como bienes propios de cada uno de los cónyuges y no forman parte de la comunidad de gananciales. En tal sentido, en lo adelante los bienes que adquieran ambos cónyuges serán exclusivamente del patrimonio particular de cada uno y no de la comunidad conyugal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanare del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.
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