PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 13 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2014-000706

PARTES: YORMEY YUNIOR VASQUEZ MARCHAN y
AIDA YULIMAR MONTILLA ZAMBRANO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 02 de junio de 2014, cuando los ciudadanos YORMEY YUNIOR VASQUEZ MARCHAN y AIDA YULIMAR MONTILLA ZAMBRANO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.131.572 y V-16.805.032 respectivamente, domiciliados el primero, en el Caserío Cerro Saguaz, calle principal, Casa S/Nº, Municipio Sucre estado Portuguesa, y la segunda en el Caserío Las Flores, Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Eddyt Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Casa de Teja, calle principal, Casa Nº 22, Vía Mesa de Cavacas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 03 de junio de 2014, admitiéndose en fecha 04 de junio de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 04 de julio de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 06/07/2015, inserta al folio 17, los ciudadanos YORMEY YUNIOR VASQUEZ MARCHAN y AIDA YULIMAR MONTILLA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Enero de 2011, por ante el Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 1, Folio Nº 1; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilita la vida conyugal, creándose situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal a ellos y a su hija, y que vulneren el respeto mutuo que se deben, decidieron solicitar la separación de cuerpo por mutuo consentimiento. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 04 de julio de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 04 de julio de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 04 de julio de 2014, de los ciudadanos YORMEY YUNIOR VASQUEZ MARCHAN y AIDA YULIMAR MONTILLA ZAMBRANO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, el 15 de Enero de 2011, por ante el Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 1, Folio Nº 1.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana AIDA YULIMAR MONTILLA ZAMBRANO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre y la madre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano YORMEY YUNIOR VASQUEZ MARCHAN, se compromete a cumplir con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además de cumplir con todos los gastos de Médico, Medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. Dicho monto será cancelado por el padre, directamente a la madre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary*