PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 13 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000533

SOLICITANTE: DANIEL ELOY PADRÓN RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.616.470.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Alejandro Alfredo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.213.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 05 de mayo de 2015, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano: DANIEL ELOY PADRÓN RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.616.470, con domicilio en jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROSA SUÁREZ DE PADRÓN, MARÍA INMACULADA PADRÓN SUÁREZ, ROSA MARÍA PADRÓN SUÁREZ, NÉLIDA COROMOTO PADRÓN SUÁREZ, TERESA DE JESÚS PADRÓN SUÁREZ, MIGUEL EDUARDO PADRÓN RIERA, DANIEL ELOY PADRÓN RIERA y ASTRID CAROLINA PADRÓN RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-727.928, V-5.453.483, V-5.971.577, V-6.155.204, V-10.533.781, V-14.332.366, V-24.616.470 y V-24.936.145, respectivamente, y en beneficio de la Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.796.635, de doce (12) años de edad; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Alejandro Alfredo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.213, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: DANIEL PADRÓN MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.684 y falleció ab-intestato en fecha 31 de Diciembre de 2014, en la Finca Los Mangos, vía al Caserío La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 06 de mayo de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 12 de mayo de 2015, cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 44 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 06 de julio de 2015, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad.

En fecha 06 de julio de 2015, se recibió escrito de Oposición a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.581, en su condición de madre y representante legar de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.796.635, de doce (12) años de edad, asistida por la Abogada Inés Mercedes González B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: DANIEL ELOY PADRÓN RIERA, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, se le pregunto en dicha audiencia si conocía la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNANDEZ, el cual manifestó que si que era la madre la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley la cual es su hermana menor y han tenido contacto como familia y que ellos o sea, el y sus hermanos tenia conocimiento desde pequeño que su papá tenia una esposa en caracas e igualmente conocen a sus hermanos mayores, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.581, en su condición de madre y representante legar de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.796.635, de doce (12) años de edad, asistida por la Abogada Inés Mercedes González B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121, quien ratificó su solicitud de OPOSICIÓN a la Declaración de Únicos y Universales Herederos que formula la parte solicitante; en virtud de lo narrado mediante escrito de fecha 06-07-2015, y la ciudadana manifestó que de igual manera conocía al solicitante y sus hermanos y a sus hermanos que viven en la ciudad de caracas. De igual forma se dejó constancia que la parte solicitante no hizo comparecer a la adolescente antes mencionada a la Audiencia, aún cuando en auto de fecha 19-06-2015, se instó a la comparecencia de la misma puesto que, ya se le había hecho el llamamiento en la admisión de la demanda. Acto seguido procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias, pruebas evacuadas y habiendo escuchado a las partes en su debida oportunidad tal como lo señala la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 512, la celebración de la audiencia única para asegurarles a los ciudadanos DANIEL ELOY PADRÓN RIERA, ROSA SUÁREZ DE PADRÓN, MARÍA INMACULADA PADRÓN SUÁREZ, ROSA MARÍA PADRÓN SUÁREZ, NÉLIDA COROMOTO PADRÓN SUÁREZ, TERESA DE JESÚS PADRÓN SUÁREZ, MIGUEL EDUARDO PADRÓN RIERA, DANIEL ELOY PADRÓN RIERA y ASTRID CAROLINA PADRÓN RIERA y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad; su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANIEL PADRÓN MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.684 y falleció ab-intestato en fecha 31 de Diciembre de 2014, en la Finca Los Mangos, vía al Caserío La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Asimismo, se declara Sin Lugar la Oposición a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.581, por falta de pruebas, mediante escrito de fecha 06-07-2015.

En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 11 al 34, ambos inclusive, del expediente y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes en la audiencia única y una vez habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos DANIEL ELOY PADRÓN RIERA, ROSA SUÁREZ DE PADRÓN, MARÍA INMACULADA PADRÓN SUÁREZ, ROSA MARÍA PADRÓN SUÁREZ, NÉLIDA COROMOTO PADRÓN SUÁREZ, TERESA DE JESÚS PADRÓN SUÁREZ, MIGUEL EDUARDO PADRÓN RIERA, DANIEL ELOY PADRÓN RIERA y ASTRID CAROLINA PADRÓN RIERA y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad; de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus DANIEL PADRÓN MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.684 y falleció ab-intestato en fecha 31 de Diciembre de 2014, en la Finca Los Mangos, vía al Caserío La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: PRIMERO: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos DANIEL ELOY PADRÓN RIERA, ROSA SUÁREZ DE PADRÓN, MARÍA INMACULADA PADRÓN SUÁREZ, ROSA MARÍA PADRÓN SUÁREZ, NÉLIDA COROMOTO PADRÓN SUÁREZ, TERESA DE JESÚS PADRÓN SUÁREZ, MIGUEL EDUARDO PADRÓN RIERA, DANIEL ELOY PADRÓN RIERA y ASTRID CAROLINA PADRÓN RIERA y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANIEL PADRÓN MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.684 y falleció ab-intestato en fecha 31 de Diciembre de 2014, en la Finca Los Mangos, vía al Caserío La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO FATAL, SÍNDROME CORONARIO AGUDO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, según Acta de Defunción Nº 67, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Sin Lugar la Oposición a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.581, por falta de pruebas, mediante escrito de fecha 06-07-2015.
Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


Se deja constancia que siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste. Stría.


PPG/AJOSLeomary*