PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000144
DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA PÉREZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.256.791.
ABOGADOS ASISTENTE: Juvencio Bautista Cabeza Perdomo y Roner Antonio Cabeza Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.463 y 235.001, respectivamente.
DEMANDADO: KELVIS DANIEL SEQUERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.892.446.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA PÉREZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.256.791, en contra del ciudadano KELVIS DANIEL SEQUERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.892.446; se dejó constancia de la comparecencia personal de la demandante, así como de la incomparecencia del demando, por lo que no fue posible lograr el avenimiento de las partes, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, hija menor de edad, habido antes de la unión conyugal; a tal efecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será en forma libre para el padre, es decir, que podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con eso que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., del día en que desee realizar la visita; en este mismo orden de ideas, los abuelos paternos, como la abuela materna también tendrán derecho a un régimen libre y compartido, hasta el punto de tener a la niña, previo consentimiento de la madre y el padre, por varios días e incluso semanas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a su hija, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Asimismo, el padre, durante dos veces al año, entregará el equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representantes. Igualmente, ambos progenitores, cancelarán los gastos por cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de la niña, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, es obligación compartida por ambos progenitores; todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio de la Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary*
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