PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2013-000579

PARTES: HERMES JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ y
YOLEIMA JOSEFINA DÍAZ DE CORTEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 23 de Mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos HERMES JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ y YOLEIMA JOSEFINA DÍAZ DE CORTEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.784.960 y V-9.254.649, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb. Simón Bolívar calle 5 casa Nº 18 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio El Progreso final calle 20 casa Nº 49-54, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.153; comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, dándose por recibido en fecha 28 de mayo de 2013, y se admite en fecha 30 de mayo de 2013, por no ser contraria al orden público, a la moral y las buenas costumbres, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 13 de junio de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante la audiencia realizada el día de hoy 07 de Julio de 2015 comparecieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde manifestaron que no hubo reconciliación algunas de estos dos años. Asimismo se dejó constancia que el referido ciudadano identificado en auto no firmó el acta, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de los ciudadanos YOLEIMA JOSEFINA DÍAZ DE CORTEZ y HERMES JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ, y siendo que los referidos ciudadanos fueron debidamente notificados por parte de los Alguaciles YONNY YÉPEZ y ANGEL LUIS NAVARRO, tal como se evidencia al reverso de la resulta inserta a los folios 60 y 61, con resultado positivo, mediante el cual el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia la boleta fue practicada en las dilecciones indicadas y notificadas por medio de su tía ROSARIO DÍAZ y compañero de trabajo ciudadano GUSTAVO COLINA.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Febrero de 2002, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 83, folio 98 Vto, Tomo I; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y de nueve (09) años de edad. Que por desaveniencias surgidas en el curso de la unión conyugal y a pesar de tanto esfuerzo por parte de éste por salvar su relaciones de pareja les fue imposible, han decidido voluntariamente y de común acuerdo culminar con la vida conyugal. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en 13 de junio de 2013.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 13 de junio de 2013, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 13 de junio de 2013, de los ciudadanos HERMES JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ y YOLEIMA JOSEFINA DÍAZ DE CORTEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 23 de Febrero de 2002, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 83, folio 98 Vto, Tomo I, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: En cuanto al REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos LUIS EDUARDO CORTEZ DÍAZ y FABIOLA VALENTINA CORTEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas que:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana YOLEIMA JOSEFINA DÍAZ DE CORTEZ, de la misma manera como la ha venido ejerciendo, habitando con ella en su casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, la cual está ubicada en el Barrio El Progreso final calle 20 casa Nº 49-54 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debiendo ambos continuar con la orientación, su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del adolescente y la niña.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los cónyuges manifestaron de mutuo acuerdo que el padre del adolescente y la niña podrá visitarlos cada quince (15) días durante los fines de semana, teniendo la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto a la residencia de éstos y compartir con ellos en el tiempo estipulado, es decir, permanecer con el padre los días sábado y domingo del tiempo acordado en el lugar que éste decida llevarlos de acuerdo al interés superior del adolescente y de la niña hasta el día domingo a las 6:00 p.m., hora que el ciudadano HERMES JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ, deberá reintegrar al adolescente y a la niña a su hogar materno. Asimismo las partes acuerda que el padre podrá retirtar al adolescente y a la niña del hogar materno un día de la semana que no sean los sábados o domingos y conducirlos hasta el lugar que tenga como residencia hasta el día siguiente. Igualmente el adolescente y la niña compartirán las vacaciones escolares con ambos padres, es decir, un 50% del período para uno de los padres, a fin de que compartan también con sus familiares paternos y durante las vacaciones navideñas el adolescente y la niña permanecerá alternativamente cada año con uno de los progenitores, es decir, el 24 de diciembre con uno de los progenitores y el 31 deciembre con el otro. Los días de semana santa y carnavales, serán igualmente alternados cada año con uno de los progenitores, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del adolescente y de la niña ciudadano HERMES JOSÉ CORTEZ HERNÁNDEZ, se compromete a cancelar como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, dicha cantidad ésta que le entregará directamente a la madre de sus hijos, los últimos de cada mes, desde el momento en que sea homologado por la ciudadana Jueza el presente acuerdo. Igualmente la madre y el padre se obligan a subroga los gastos de medicinas, calzados y útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

CUARTO: En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales. En tal sentido, en lo adelante los bienes que adquieran ambos cónyuges serán exclusivamente del patrimonio particular de cada uno y no de la comunidad conyugal.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.