PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 14 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000509

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Emilio Morles, actuando en defensa del interés del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 29 de abril de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Emilio Morles, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 30 de abril de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de mayo de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue programada para la fecha 07 de julio de 2015, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo se dejó constancia de no oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, en virtud de su corta edad.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal del padre del niño, ciudadano MICHEL ANTONIO RIVERO SUARIN, Cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.587.714, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 07 de julio de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 2014, Nº 63, Folios 063 Fte y Vlto., presentan un error material consistentes en:
ÚNICO: Se identificó al padre del niño, ciudadano MICHEL ANTONIO RIVERO SUARIN, con el número de Pasaporte “B875179”, siendo lo correcto haberlo identificado con el número de Cédula de Identidad “E-84.587.714”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error material de trascripción antes señalado.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, copia en fotostato de la Cédula de Identidad del padre del niño; donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 y 05 del expediente, constituye error material que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Emilio Morles, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley O, de un (01) año de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de un (01) año de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año durante el año durante el año 2014, Nº 63, Folios 063 Fte y Vlto., en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente:
ÚNICO: Se identificó al padre del niño, ciudadano MICHEL ANTONIO RIVERO SUARIN, con el número de Pasaporte “B875179”, siendo lo correcto haberlo identificado con el número de Cédula de Identidad “E-84.587.714”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error material de trascripción antes señalado
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,



Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


Se deja constancia que siendo las 10:28 a.m., se publicó la presente decisión. Conste. Stría.

PPG/AJOS/Leomary*