PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 14 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-000529

PARTES: SANTOS MARTIN RONDON
JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 05 de mayo de 2.015, el ciudadano SANTOS MARTIN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.633, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez, avenida principal, casa S/N de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio Antonio Rodríguez Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.886, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.525, domiciliada en la Avenida Simón Bolívar, crece Intersección Avenida Rotaria, cerca de Grúas El Piojo, calle 2 del Barrio San Antonio, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en la “Barrio San Antonio, calle principal, cerca de la Pista de Karting, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de mayo de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 12 de mayo de 2.015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, respectivamente a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 07 de julio de 2.015, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y manifestación favorable de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 15 años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el cónyuge SANTOS MARTIN RONDON y ratificada por la cónyuge JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 309, Folio 119, Tomo 2; que antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos JHONATAN MARTIN RONDON VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.705.390, el cual fue legitimado mediante matrimonio civil, y durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.293.814; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 31 de enero de 2.007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, la ejercerá el padre, ciudadano SANTOS MARTIN RONDON, tal como se estableció en Homologación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27/10/2014, en el Asunto Civil signado con el Nº PP01-J-2014-001294, quien reside con ella en la siguiente dirección: Barrio Simón Rodríguez, avenida principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para la madre un régimen amplio con respecto a las visitas, por tanto su hija continuará gozando de una relación directa y personal con su madre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrá ser llevada de su domicilio donde reside. En cuanto a las vacaciones será oída la opinión de la adolescente para establecer las condiciones de las mismas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre entregará al padre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, d uniformes y útiles escolares de su hija, además de los gastos de las festividades decembrinas. Así mismo, ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés para el bienestar de la adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos padres, de esta madera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de su menor hija; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge SANTOS MARTIN RONDON y ratificada por la cónyuge JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges SANTOS MARTIN RONDON y JHINYS COROMOTO VIERA YÉPEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 309, Folio 119, Tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-