PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-000773

SOLICITANTES: NELSON ENRRIQUE COLMENARES y LELYS MARÍA TORRELLES DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.426.646 y V-19.217.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Gregorio Pimentel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.425.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 02 de julio de 2015, por los ciudadanos NELSON ENRRIQUE COLMENARES y LELYS MARÍA TORRELLES DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.426.646 y V-19.217.069, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Pimentel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.425. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de julio de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 08 de julio de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 16 del expediente, acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12, 11, 07 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme para fines legales consiguientes y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12, 11, 07 y 05 años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12, 11, 07 y 05 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana LELYS MARÍA TORRELLES DE COLMENARES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de la siguiente manera: el padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de la madre cada quince (15) días desde el viernes a las 5:00 p.m hasta el domingo a las 5:00 p.m, debiendo entregarlos en el mismo lugar que los busco, en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas siendo que los primeros 15 días estarán con el padre, en el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternando estás fechas cada año; el día del Padre con el padre, el día de la Madre con la madre y las demás visitas previo acuerdo entre ambos padres; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales a favor de los menores, además de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), adicionales a la pensión en los meses de agosto y diciembre de cada año, para uniformes, útiles escolares, vacaciones escolares y gastos navideños respectivamente. Las mencionadas cantidades de dinero según acuerdo entre los cónyuges, serán canceladas personalmente a la madre de los niños, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma Alexandra.-