PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-V-2015-000097
SOLICITANTES: JEAN CARLOS COSTERO RAMIREZ y DORJELYS DEL CARMEN GARCÍA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.215.421 y V-14.391.826, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (A) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos: JEAN CARLOS COSTERO RAMIREZ y DORJELYS DEL CARMEN GARCÍA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.215.421 y V-14.391.826, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Portuguesa, a cargo del Abogado JESUS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, sobre la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causa seguida en el expediente PP01-V-2015-000097, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento celebrada entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto ciudadano JEAN CARLOS COSTERO RAMIREZ, ofrece aumentar por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta bancaria Provincial cuenta de ahorro Nº 01080107990200247061. SEGUNDO: En relación a los meses de Agosto y Diciembre, el padre se compromete aportar el doble de la cantidad, siendo TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para costear los gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de vestuario y calzado. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, recreación y otros que requiera la adolescente, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija, , y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), las partes acordaron. Y la ciudadana DORJELYS DEL CARMEN GARCÍA ROSARIO, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Este Tribunal se acuerda librar oficio a la Empresa “AUTOCLIMA 2.013 C.A.”, a los fines de aumentar a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y el doble en los meses de agosto y diciembre, siendo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de la retención del ciudadano ante mencionado, en cuanto a la designación correo especial no se acuerda lo solicitado en virtud de que no especifica quien será el encargado de entregar el oficio. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.