PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: MSE-J-2015-000025
SOLICITANTES: ENRIQUE ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO y WILMARY ISABEL SANCHEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.002.238 y V-19.188.509, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO y WILMARY ISABEL SANCHEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.002.238 y V-19.188.509, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de las niñas y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano: ENRIQUE ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO Nº V-15.798.970, depositará en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0059-190059-372953 perteneciente a la ciudadana WILMARY ISABEL SANCHEZ HIDALGO, C.I. Nº V-19.188.509, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales se harán efectivos a partir del 30/07/2015. SEGUNDO: Asimismo el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MONTENEGRO CASTILLO, cubrirá la mitad del alquiler de la habitación donde vive su hijo ROMMER ENRIQUE con su madre WILMARY ISABEL SANCHEZ HIDALGO. TERCERO: En los casos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , requiera de vestido, calzado, uniformes y útiles escolares, medicamentos y/o asistencia médica ambos padres estarán obligados a cubrirlos de forma compartidas. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar. En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar éste permanecerá abierto, es decir, cuando su horario de trabajo se lo permita, buscará a su hijo para compartir con él y la familia paterna, quedando claro que será él mismo quiere regresará a su hijo con su madre. SEGUNDO: Las horas y los días serán acordados previamente entre los padres, también para carnaval y semana santa, navidad, año nuevo, días feriados y vacaciones escolares. TERCERO: El presente acuerdo aquí firmado surtirá efecto de inmediato entre las partes. Y la ciudadana WILMARY ISABEL SANCHEZ HIDALGO, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Jesúsd.
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