REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000091

Esta juzgadora previa revisión de la sentencia y vista la solicitud realizada por el ciudadano JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana RUFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 8.064.043, actuando en nombre y representación de su nieta, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-28.444.904 y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.054.138; y por cuanto es procedente este Tribunal, según el único aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 02 de octubre del 2003, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, acuerda hacer la siguiente aclaratoria, en la sentencia dictada el 04 de marzo de 2.015 cursante a los folios 36 y 37, consistente en dos errores materiales: 1° La transcripción errónea, al momento de transcribir los nombres y los apellidos de la adolescente como: “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ” siendo lo correcto “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”. Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2.015, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo. Registrase y Publíquese y deje copia certificada. Se ordena la expedición de copias certificadas de la sentencia que fueren menester.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.