REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000456

Vista la diligencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA GRATEROL, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley asistido por la Abogada Belangel Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia dictada en el presente Asunto; en consecuencia, esta juzgadora, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 02 de octubre del 2003, en cuyo contenido se amplia la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, en tal sentido se acuerda hacer la siguiente ACLARATORIA, en la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, cursante a los folios 18 la 20, ambos inclusive del expediente con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, consistente en:
En la parte DISPOSITIVA, particular SEGUNDO de la sentencia dictada en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, este Tribunal erróneamente asentó el particular de la siguiente manera:
“SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, durante el año 1.997, bajo el Nº de Acta 152, en la cual corregirse lo siguiente:”
Debiendo asentar en el particular Segundo de la manera siguiente:
“SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento niño adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el Nº 2329, en la cual corregirse lo siguiente:”
Asimismo, al particular SEGUNDO de la sentencia dictada, este Tribunal erróneamente, asentó lo siguiente:
“SEGUNDO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.”
Debiendo asentar en el particular Segundo de la manera siguiente:
“SEGUNDO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.”
Es menester resaltar que se trata de errores materiales que no afectan el fondo de la decisión y siendo que de las documentales presentadas junto al escrito libelar, se evidencia la identificación correcta del lugar donde se asentó el acta de nacimiento del niño Juan Carlos Montilla García, de nueve (09) años de edad; en consecuencia este Tribunal acuerda corregir el error material cometido e imprimir esta decisión y agregarla al expediente. Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.
A tal efecto, se ordena remitir sendas copias certificadas del presente auto junto a la decisión debidamente corregida, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary