PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000603
SOLICITANTE: FRANCHESKA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.958.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yonny Tomás Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: FRANCHESKA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.958, con domicilio en el Barrio Nuevas Brisas, calle patatal, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Yonny Tomás Frías Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: WINSTHON JOSÉ ROMERO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.106 y falleció ab-intestato en fecha 05 de julio de 2014, en la Avenida Simón Bolívar, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 27 de mayo de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 05 de junio de 2015, cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió escrito de Oposición a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JOSEBER YURUBI ARANGUREN BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.056, en su condición de madre y representante legar de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, asistida por el Abogado Genaro José Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.693, cursante a los folios 17 y 18, del presente Asunto.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 170 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 09 de julio de 2015, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: FRANCHESKA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSEBER YURIBI ARANGUREN BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.056, en su condición de madre y representante legar de la niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, asistida por el Abogado Genaro José Godoy Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.693, quien ratificó su solicitud de OPOSICIÓN a la Declaración de Únicos y Universales Herederos que formula la parte solicitante; en virtud de lo narrado mediante escrito de fecha 17-06-2015. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ana Isabel Bracamonte y María Alejandra González Jaramillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.716.818 y V-17.509.996, respectivamente, en su condición de testigos; asimismo se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias, pruebas evacuadas y habiendo escuchado a las partes en su debida oportunidad tal como lo señala la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 512, la celebración de la audiencia única para asegurarles a la ciudadana FRANCHESKA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.159.958, y a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad; su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante WINSTHON JOSÉ ROMERO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.106 y falleció ab-intestato en fecha 05 de julio de 2014, en la Avenida Simón Bolívar, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Asimismo, se declara Sin Lugar la Oposición a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana JOSEBER YURIBI ARANGUREN BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.056.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Ana Isabel Bracamonte y María Alejandra González Jaramillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.716.818 y V-17.509.996, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 08, ambos inclusive, y 63 al 168, ambos inclusive, del expediente y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes en la audiencia única y una vez habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana FRANCHESKA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.159.958, y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad; de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus WINSTHON JOSÉ ROMERO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.106 y falleció ab-intestato en fecha 05 de julio de 2014, en la Avenida Simón Bolívar, de la ciudad de Guanare
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: PRIMERO: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana FRANCHESKA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.159.958, y a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad; su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante WINSTHON JOSÉ ROMERO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.106 y falleció ab-intestato en fecha 05 de julio de 2014, en la Avenida Simón Bolívar, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según Acta de Defunción Nº 581, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Sin Lugar la Oposición a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana formulada por la ciudadana JOSEBER YURIBI ARANGUREN BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.056, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Se deja constancia que siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste. Stría.
PPG/AJOSLeomary*
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