PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO : PP01-J-2015-000752



Esta juzgadora, previa revisión exhaustiva, de las actuaciones procesales contenidas en el presente Asunto con motivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana MARÍA ELSY CATIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.696.905, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.882.245, de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439; y previo análisis de todas las actuaciones, se pudo constatar que por error involuntario la presente solicitud fue ingresada como Asunto de Jurisdicción Voluntaria y admitida por este Tribunal, fijándose oportunidad para la Audiencia Única, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como oír la opinión del referido adolescente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem; siendo el mismo, materia Contenciosa, según lo solicitado, tal como se encuentra establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “f”, de la Ley in comento. En consecuencia, este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; acuerda Reponer la Causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, se acuerda dejar sin efecto el contenido de los folios 11 al 14, ambos inclusive, del presente asunto. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de dictar nuevo auto de admisión, y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, se acuerda dejar sin efecto el contenido de los folios 11 al 14, ambos inclusive, del presente asunto. Y así se declara.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Años 205° de la Independencia y 152° de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS/Leomary*