PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO : PH06-J-2015-000020
PARTES: ANDRÉS ELOY GÓMEZ MONTERO y
PATRICIA DANIELA SANTI CRUCES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de julio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ANDRÉS ELOY GÓMEZ MONTERO y PATRICIA DANIELA SANTI CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.662.497 y V-16.514.156, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio El Cafetal, casa s/n calle 1 frente al Hotel Defortina Guanarito del estado Portuguesa, y la segunda en el sector Mata de Caña I, casa s/n diagonal a la Posada La Estancia Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ANDRES PÉREZ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.878; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en el sector Mata de Caña I, casa s/n diagonal a la Posada La Estancia Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 08 de julio de 2015 y se admite en fecha 10 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de la niña, antes identificada, en fecha 15 de julio de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 270; y durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad; alegaron que el 17 de noviembre del año 2009, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será correspondiente conjuntamente al padre y a la madre, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, corresponde sólo a la madre, una vez disuelto el vínculo matrimonial, como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, ciudadana PATRICIA DANIELA SANTI CRUCES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Debido a las buenas relaciones con el padre de la niña se ha venido ejerciendo un Régimen de Convivencia Familiar amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requerido por su hija; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre de la niña la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00) de manera mensual, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre y aumentar la Obligación de Manutención cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies, el cual comprende, ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación; útiles uniformes escolares y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolar de su hija de manera mensual; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ANDRÉS ELOY GÓMEZ MONTERO y PATRICIA DANIELA SANTI CRUCES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANDRÉS ELOY GÓMEZ MONTERO y PATRICIA DANIELA SANTI CRUCES, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 270, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Jesúsd.-