PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000600
SOLICITANTE: MARYURI TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.865.810.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 26 de mayo de 2015, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARYURI TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.865.810 con domicilio en el Caserío Los Palmares, vía Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de mayo de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de junio de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para el día Viernes 10 de Julio de 2015, a las 11:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única, comparece la parte solicitante, ciudadana MARYURI TERÁN, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a las omisiones materiales y error de trascripción que presenta el acta de nacimiento de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, de quien se dejó expresa constancia de su comparecencia en acta que riela al folio Nº 16, emitiendo su opinión, de conformidad con el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana MARYURI TERÁN, plenamente identificado en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 10 de julio de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 211, presenta error material consistente en la transcripción errónea en el nombre de la madre del adolescente antes mencionado, el cual transcribieron como “MARYORI”, siendo lo correcto “MARYURI”. De igual forma omitieron el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana antes mencionada, el cual es “V-25.865.810”, así como también agregaron un segundo nombre que no posee, el cual es: “DEL CARMEN”.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , expedida Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, copia simple de su Cédula de Identidad de la madre del adolescente, así mismo presentó ejemplar en copia simple de su acta de nacimiento de la madre del adolescente, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda y documento de Dactiloscopia y archivo central de departamento de Datos Filiatorios de la madre del adolescente expedida de SAIME de la Oficina de Bocono; donde se evidencia la omisión invocada en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión señalada y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MARYURI TERÁN, identificado ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 211, en la cual deberá corregirse lo siguiente:

PRIMERO: Corregir la transcripcion el primer nombre de la madre del adolescente, siendo lo correcto “MARYURI”. De igual forma quitar el segundo nombre de la madre del adolescente que no posee. Finalmente agregar el número de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente, el cual es:” V-25.865.810”.

SEGUNDO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/OJHTS/Jesúsd.