PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO : PH06-J-2015-000016
PARTES: NORMA DEL CARMEN YEPEZ ALVARADO y
JOSÉ LUIS SALCEDO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 02 de julio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos NORMA DEL CARMEN YEPEZ ALVARADO y JOSÉ LUIS SALCEDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.309.309 y V-12.239.553, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera con domicilio en la Urbanización Comunidad Vieja, Calle 1, Casa S/Nº, y el segundo en el Barrio Buenos Aires, Calle 6, final casa Nº 15, ambos de de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Andreina Carolina Alvarado Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.313; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Comunidad Vieja, Calle 1, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 06 de julio de 2015 y se admite en fecha 08 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 12; que antes de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos LENNYS MARÍA SALCEDO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.026.430, de veintiún (21) años de edad y durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.188.277, de diecisiete (17) años de edad; alegaron que se encuentran separados de hecho desde el veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), es decir, seis (06) años con dos (02) meses, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, desde entonces establecieron domicilios distintos. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana NORMA DEL CARMEN YEPEZ ALVARADO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido compartiendo con su hija, los días Sábados y Domingo de cada semana, cuando por razones de trabajo no puede cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijas o a su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval las ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1º de Enero con la madre. En todos estos períodos vacacionales, la adolescente la han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores han venido cumpliendo en partes iguales con el deber de proveer de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley El padre, ha venido entregando la madre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente. Ambos progenitores, en partes iguales han otorgado a su hija una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales han compartido. Asimismo, el padre y la madre, han venido cubriendo, en partes iguales, los gastos de la escuela y liceo y actividades extra-escolares de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal existen bienes gananciales que liquidar, que posteriormente una vez sentenciada la disolución de la unión matrimonial, realizaran la partición y liquidación amistosa de bienes de la Comunidad Conyugal, por ante el Tribunal competente, para su homologación; por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges NORMA DEL CARMEN YEPEZ ALVARADO y JOSÉ LUIS SALCEDO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NORMA DEL CARMEN YEPEZ ALVARADO y JOSÉ LUIS SALCEDO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT/Leomary*