PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2015-000575
SOLICITANTE: MÓNICA MARÍA MANCIPE BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.785.910.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Luís Alberto García Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.004.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MÓNICA MARÍA MANCIPE BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.785.910, con domicilio en la Calle Principal del Barrio La Enriquera, parte baja, Casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCILA BERNAL, HENRY MANCIPE BERNAL, YORGIN MANCIPE BERNAL, MARYULI TATIANA MANCIPE BERNAL y MERLY MARIOLY MANCIPE BERNAL, venezolanos, el segundo de los nombrados colombiano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.653.449, E-83.098.546, V-18.101.259, V-17.002.783 y V-17.880.961, respectivamente, y en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.082.791, de trece (13) años de edad; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Luis Alberto García Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.004, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: HENRY MANCIPE RIVERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.451 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Abril de 2013, en Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 20 de mayo de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 22 de mayo de 2015, cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 28 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 09 de julio de 2015, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: MÓNICA MARÍA MANCIPE BERNAL, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Juan Carlos Treviño Suárez y Luís Alberto Franco Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.350.547 y V-6.255.280, respectivamente, en su condición de testigos. Acto seguido procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana LUCILA BERNAL, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos MÓNICA MARÍA MANCIPE BERNAL, HENRY MANCIPE BERNAL, YORGIN MANCIPE BERNAL, MARYULI TATIANA MANCIPE BERNAL y MERLY MARIOLY MANCIPE BERNAL, en su condición de hijos y al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, en su condición de nieto, hijo del premuerto MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, según consta de Acta de Defunción Nº 830, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa; su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HENRY MANCIPE RIVERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.451 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Abril de 2013, en Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó expresa constancia que se escuchó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Juan Carlos Triviño Suárez y Luís Alberto Franco Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.350.547 y V-6.255.280, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 16, ambos inclusive, y folio 37 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos MÓNICA MARÍA MANCIPE BERNAL, LUCILA BERNAL, HENRY MANCIPE BERNAL, YORGIN MANCIPE BERNAL, MARYULI TATIANA MANCIPE BERNAL y MERLY MARIOLY MANCIPE BERNAL, y al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, hijo del premuerto MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus HENRY MANCIPE RIVERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.451 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Abril de 2013, en Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana LUCILA BERNAL, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos MÓNICA MARÍA MANCIPE BERNAL, HENRY MANCIPE BERNAL, YORGIN MANCIPE BERNAL, MARYULI TATIANA MANCIPE BERNAL y MERLY MARIOLY MANCIPE BERNAL, en su condición de hijos y al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, en su condición de nieto, hijo del premuerto MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, según consta de Acta de Defunción Nº 830, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa; su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HENRY MANCIPE RIVERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.451 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Abril de 2013, en Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría ocho (08) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHTLeomary*