PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO : PP01-J-2015-000559
SOLICITANTE: REINA COROMOTO VERGARA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.238.246.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 14 de mayo de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: REINA COROMOTO VERGARA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.238.246, con domicilio en el Barrio Medero, Avenida Páez, Sector Lourdes, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos ALDO DANIEL MEDINA VERGARA y ALBERT DAVID MEDINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.041.206 y V-13.531.274, respectivamente y en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.636.973, asistida en este acto por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ALDO GUILLERMO MEDINA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.387.248 y falleció ab-intestato en fecha 27 de Noviembre de 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 15 de mayo de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de mayo de 2015, cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el “DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 24 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se reprogramó para la fecha 14 de julio de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: REINA COROMOTO VERGARA DE MEDINA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: María Brizeida Jiménez y Antonio Ulacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.067.434 y V-1.218.488, respectivamente, en su condición de testigos. Acto seguido procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos REINA COROMOTO VERGARA DE MEDINA, ALDO DANIEL MEDINA VERGARA y ALBERT DAVID MEDINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.238.246, V-13.041.206 y V-13.531.274, respectivamente y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.973, de diecisiete (17) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALDO GUILLERMO MEDINA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.387.248 y falleció ab-intestato en fecha 27 de Noviembre de 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que se escuchó la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad.

En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: María Brizeida Jiménez y Antonio Ulacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.067.434 y V-1.218.488, respectivamente, en su condición de testigos, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos REINA COROMOTO VERGARA DE MEDINA, ALDO DANIEL MEDINA VERGARA y ALBERT DAVID MEDINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.238.246, V-13.041.206 y V-13.531.274, respectivamente y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.973, de diecisiete (17) años de edad, la primera en su condición de cónyuge y los otros en su condición de hijos, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ALDO GUILLERMO MEDINA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.387.248 y falleció ab-intestato en fecha 27 de Noviembre del 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la los ciudadanos REINA COROMOTO VERGARA DE MEDINA, ALDO DANIEL MEDINA VERGARA y ALBERT DAVID MEDINA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.238.246, V-13.041.206 y V-13.531.274, respectivamente y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.973, de diecisiete (17) años de edad, la primera en su condición de cónyuge y los otros en su condición de hijos, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALDO GUILLERMO MEDINA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.387.248 y falleció ab-intestato en fecha 27 de Noviembre del 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de ANEMIA SEVERA, ENFERMEDAD B AGUDA, según Acta de Defunción Nº 1113, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

PPG/OJHT/Leomary*