PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO : PH06-J-2015-000039
PARTES: NESTOR COROMOTO MELENDEZ GARCÍA y
MERYS EMILIA ORTEGA CORDERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 10 de julio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos NESTOR COROMOTO MELENDEZ GARCÍA y MERYS EMILIA ORTEGA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.959.519 y V-15.349.391, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero de este domicilio, y la segunda en la calle 1, final frente al Campo de Fútbol, casa s/n de la Población de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.541; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la calle 1, final frente al Campo de Fútbol, casa s/n de la Población de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 13 de julio de 2015 y se admite en fecha 15 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 1.996, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, , según acta de matrimonio Nº 16 folios 23 Fte y Vto y 24 Fte; y durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos ANDERSON JOSUE MELENDEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.520.585, de dieciocho (18) años de edad, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.503.986, de dieciséis (16) y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad; alegaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2.010, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, desde entonces establecieron domicilios distintos. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres para no entorpecer el buen desarrollo de sus hijos y mantener la sana convivencia para con sus hijas, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana MERYS EMILIA ORTEGA CORDERO, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambas partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar sea lo más amplio y posible para el padre; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Por reciproco convenio, el padre se obliga a aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), los cuales serán entregados a la madre mensualmente. Ambos padres se obligan y se comprometen, tal como han venido haciendo, a compartir y aportar a todos los gastos de medicinas, educación, vestuario, útiles escolares otro que necesiten y requieran sus hijas de acuerdo a sus ingresos mensuales, siempre en búsqueda de buen desarrollo de sus hijas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal existen bienes gananciales que liquidar, que posteriormente una vez sentenciada la disolución de la unión matrimonial, realizaran la partición y liquidación amistosa de bienes de la Comunidad Conyugal, por ante el Tribunal competente, para su homologación; por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges NESTOR COROMOTO MELENDEZ GARCÍA y MERYS EMILIA ORTEGA CORDERO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NESTOR COROMOTO MELENDEZ GARCÍA y MERYS EMILIA ORTEGA CORDERO, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 16 folios 23 Fte y Vto y 24 Fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la sentencia, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT/Jesúsd.-