PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000605
SOLICITANTE: ELVA ROSA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.404.970.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana ELVA ROSA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.970, domiciliada en el Barrio Valle Verde, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de sus hijos: los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-30.171.119 y V-30.121.405, respectivamente y el ciudadano: LUÍS EDUARDO BARCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.506.012; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: LUÍS ANTONIO BARCO COLLADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.527, y falleció ab-intestato en fecha 23 de octubre de 2.014, en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de mayo de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 05 de junio de 2015 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “Última Hora, El Regional ó de Occidente”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 13 de julio de 2015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana ELVA ROSA AGUILERA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Antonio José Rodríguez Montes y María Aracelys Ramírez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.052.887 y V-15.784.698, respectivamente; en su condición de testigos. Procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la parte solicitante, para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, respectivamente, así como al ciudadano: LUÍS EDUARDO BARCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.506.012, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUÍS ANTONIO BARCO COLLADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.527 y falleció ab-intestato en fecha 23 de octubre de 2.014, en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Así mismo, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes inserta a los folios 26 y 27 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia y opiniones favorables de los adolescentes antes identificados.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 13 de julio de 2015, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos Antonio José Rodríguez Montes y María Aracelys Ramírez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.052.887 y V-15.784.698, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive y el folio 30 del presente expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y el ciudadano: LUÍS EDUARDO BARCO AGUILERA, identificados plenamente en autos de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus LUÍS ANTONIO BARCO COLLADO, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de octubre de 2.014, en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la parte solicitante, para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, respectivamente, así como al ciudadano: LUÍS EDUARDO BARCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.506.012, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUÍS ANTONIO BARCO COLLADO, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de octubre de 2.014, en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, ANEMIA SEVERA, HEMORRAGIA DIGESTIVA, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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