PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000723

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ VIÑA y ALENIS YAQUELIN ESCALONA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.259.427 y V-14.332.592, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José Miguel Méndez Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 08 del expediente, se acordó oír la opinión de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, la ha venido ejerciendo y continuará ejerciendo la madre, ciudadana ALENIS YAQUELIN ESCALONA BRICEÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a sus hijas en la residencia de la madre cuando así lo disponga, siendo esas visitas en condiciones normales, preferiblemente de día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar antes de las seis (6:00) de la tarde, así mismo el padre se compromete a ejercer el régimen de convivencia en estado de sobriedad; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, será aportada por ambos progenitores con la participación del cincuenta por ciento (50%) del contenido de la citada obligación, en tal sentido el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHE VIÑA, en su carácter de padre, se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el doble de esa cantidad antes del inicio del período escolar de cada año y en el mes de diciembre para la compra de vestimenta y demás artículos propios de la época decembrina; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en lo siguiente:

Un lote de terreno Municipal ubicado en Mesa Alta, Sector 02, carretera de tierra, con un área total de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (4744,00 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera de Tierra con 56,80 ML. SUR: Parcela ocupada por Van Grieken y Parcela Ocupada por Joel Sánchez con 29,10+22,80 ML, ESTE: Solar y casa de José Sánchez, con 95,10 ML y OESTE: Parcela ocupada por José Cedeño con 78,90 ML, en dicha posesión fomentaron con su propio peculio y esfuerzo, unas mejoras o bienhechurías consistente en una loza de concreto con quince (15) columnas de concreto, con su respectivas tomas de aguas blancas y servidas así como las tomas para electricidad, que sirven de estructura para la construcción de una casa de habitación familiar, árboles frutales, dicha posesión se encuentra cercada en su totalidad con estantillos y alambres de púas y un portón de hierro de la entrada principal, según se observa de la Constancia de Mensura DMC 164 EXP Nº 009-14 Nº CATASTRAL: 18-04-04-02-02-30, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 06 de marzo de 2014.
De común acuerdo todos los derechos e intereses que poseen sobre el referido inmueble producto de la comunidad conyugal, pasarán de manera íntegra y sin restricciones a la ciudadana ALENIS YAQUELIN ESCALONA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.332.592, quien podrá disponer del mismo a los efectos de adquirir una nueva vivienda y establecer su domicilio propio e independiente, garantizando a sus hijas el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht//Leomary*