PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 06 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000207
DEMANDANTE: LISSETT DEL CARMEN MUÑOZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.977.
ABOGADA ASISTENTE: EDDYT MATERANO SARABIA, inscrita en el IPSA Nº 61.223.
DEMANDADO: JEAN CARLOS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.640.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO (AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE MEDIACIÓN).
Vista el acta que antecede de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio celebración a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (Acto Reconciliatorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se dejo constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: LISSETT DEL CARMEN MUÑOZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.977; en su condición de parte demandante; Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: JEAN CARLOS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.640, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase del proceso, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, no pudiéndose obtener entre un convenimiento entre las partes, exponiendo así mismo la parte actora su deseo de desistir de la continuidad de la presente demanda y la parte demandada conviene en lo expuesto por la actora.
En atención a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su capitulo VIII –Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio- en su artículo 521 dispone lo que a tenor se cita:
Artículo 521. Acto de reconciliación.
“… Omissis…
En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Cursiva y negrita del Tribunal)”.
A tal efecto, una vez convenida la manifestación de voluntad de las partes interesadas en el proceso de no continuar con la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, en consecuencia, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR AMBAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 08 al 12 y 14 al 23 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.
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