PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2015-000713

PARTES: CARMEN SORAIDA LEMUS BAMBEL y
RAMON MEJIA MONTILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de junio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARMEN SORAIDA LEMUS BAMBEL y RAMÓN MEJÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.068.371 y V-13.960.571, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en el Caserío El Mango, vía Acarigua por la carretera vieja, entrada principal, del estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio Las Vegas, cerca de la Iglesia Cristiana “El Señor aún Vive Hoy”, del Municipio Guanare Papelón estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yusmary Elena Fernández Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.085; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Las Vegas, cerca de la Iglesia Cristiana “El Señor aún Vive Hoy”, del Municipio Papelón estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 19 de junio de 2015 y se admite en fecha 25 de junio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del adolescente y el niño, antes identificados, en fecha 30 de junio de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Papelón estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 24, folio 34 FTE/VLTO y 35 FTE; que antes de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres y apellidos LISBETH DEL CARMEN MEJÍA LEMUS, CARLOS ANTONIO MEJIA LEMUS y YUSBELIS DEL CARMEN MEJIA LEMUS, TRINA DEL CARMEN MEJÍA LEMUS y RAMON EMILIO MEJÍA LEMÚS, de dieciocho (18), veinte (20), veintitrés (23), veintiséis (26) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente; alegaron que el 20 de marzo del año 2009, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN SORAIDA LEMUS BAMBEL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre y podrá visitar a sus hijos en la forma como lo ha venido haciendo durante la separación de hecho, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolare, descanso y alimentación e igualmente los hijos tiene ese mismo derecho En las vacaciones escolares se planificarán 15 días compartidos a convenimiento del padre y la madre, y en el mes de Diciembre serán rotativos un año el 24 con el padre y el 31 con la madre, en las demás vacaciones serán compartidas a convenimiento de los progenitores; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre RAMÓN MEJIA MONTILLA, fijará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que los entregará a la madre, para sus hijos JOSÉ DANIEL y VICTOR JOSUÉ e igualmente se compromete a suministrar asistencia y atención médica, medicina y en los meses de septiembre y diciembre de cada año a suministrar el doble de dicha cantidad para los gastos de útiles escolares, vestuarios, calzados y en fin todo lo que requieran los hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARMEN SORAIDA LEMUS BAMBEL y RAMÓN MEJÍA MONTILLA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN SORAIDA LEMUS BAMBEL y RAMÓN MEJÍA MONTILLA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Papelón estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 24, folio 34 FTE/VLTO y 35 FTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijaos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

PPG/ojht/Leomary*