PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 07 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000153
DEMANDANTE: ARELIS ANGELINA REIS SUARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.170.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Ricardo José Hidalgo Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.123.
DEMANDADO: FREDDY SANTIAGO VIANA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.385.401.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana ARELIS ANGELINA REIS SUARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.170, en contra del ciudadano FREDDY SANTIAGO VIANA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.385.401; se dejó constancia de la incomparecencia del demando, por lo que no fue posible lograr el avenimiento de las partes, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, hijo menor de edad, habido dentro de la unión conyugal; a tal efecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, así como también la mitad del periodo de vacaciones escolares y decembrinos, y en general tener un acceso amplio y sin límite de tiempo con su hijo, sólo limitado por los requerimientos básicos de los mismos por razón de tiempo para sus estudios y otros que obedezcan a su interés superior; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para con ello cubrir todas sus necesidades básicas de vestido, escolaridad, alimento y vivienda. Asimismo, el doble de la referida cantidad para los meses de Agosto y Diciembre. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT/Leomary*
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