PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 08 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2010-000161
PARTES: RICHARD ALBERTO MORONTA BRAVO e
YDANNY DEL CARMEN GONZÁLEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 17 de marzo de 2010, cuando los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORONTA BRAVO e YDANNY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.394.627 y V-15.399.792 respectivamente, domiciliados el primero, en el la Avenida Simón Bolívar, Sector Barrio Santa María, Casa S/Nº, y la segunda en el Barrio Unión, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Humberto Delgado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.364, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Unión, Callejón 3, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 17 de marzo de 2010, admitiéndose en fecha 18 de marzo de 2010, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 18 de marzo de 2010, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante escrito presentada en fecha 01/07/2015, insertas al folio 21, los ciudadanos YDANNY DEL CARMEN GONZÁLEZ y RICHARD ALBERTO MORONTA BRAVO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Diciembre de 2007, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 54, Folios 54 Fte. y Vlto.; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) año de edad. Que en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amisoto acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 18 de marzo de 2010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 18 de marzo de 2010, de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MORONTA BRAVO e YDANNY DEL CARMEN GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, el 27 de Diciembre de 2007, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 54, Folios 54 Fte. y Vlto.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) año de edad, la ejercerá la madre ciudadana YDANNY DEL CARMEN GONZALEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será Amplio para el padre y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas, siempre en interés del niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que el padre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y en los meses de Julio y Diciembre, el doble de la cantidad acordada, además colaborará en los gastos que sean necesarios, tales como: medicinas, útiles escolares, etc; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare, la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT/Leomary*
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