PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 08 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000731

PARTES: JOSÉ COROMOTO ANDUEZA y
ROSA LINDA SOTELDO ATACHO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 25 de junio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ COROMOTO ANDUEZA y ROSA LINDA SOTELDO ATACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.959.181 y V-17.261.631, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Barrio Villa del Llano, calle principal, Casa S/Nº, y la segunda en el Barrio La Importancia, Sector Los Canales, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Josefina Moron de Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.173; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio La Importancia, Sector Los Canales, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 26 de junio de 2015 y se admite en fecha 29 de junio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-30.422.179 y V-27.220.800, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanre estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 147, folio 158, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos AURIMAR ANDREINA ANDUEZA SOTELDO, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-27.220.794, V-30.422.179 y V-27.220.800, de dieciocho (18), dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; alegaron que en el transcurso del año 2005, se presentaron situaciones que imposibilitaron la vida comunitaria y los afectaban moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a sus hijos, y vulneraban el respeto mutuo que se debían, hasta que en el mes de agosto de 2006, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres y así lo han mantenido, haciendo cada uno su vida independiente, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley SOTELDO, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana ROSA LINDA SOTELDO ATACHO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, será amplio siempre y cuanto no perturbe la salud física y emocional de los adolescentes y de los hijos, así como sus estudios, descanso y sueño. Las épocas de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, Día de la Madre y del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, que se efectúen alternativamente, con la advertencia, que se tome en cuenta siempre la opinión de los adolescentes y de los adolescentes y la niña; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Los gastos médicos serán compartidos conjuntamente en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestaron que durante su unión conyugal hayan adquirido bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ COROMOTO ANDUEZA y ROSA LINDA SOTELDO ATACHO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ COROMOTO ANDUEZA y ROSA LINDA SOTELDO ATACHO, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Guanre estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 147, folio 158, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

PPG/OJHT/Leomary*