PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 09 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000740
PARTES: RONNY JOSÉ MONTILLA ANGULO y
MARÍA ELENA ESCOBAR PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 26 de junio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RONNY JOSÉ MONTILLA ANGULO y MARÍA ELENA ESCOBAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.041.008 y V-15.071.043, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alexander Lozada Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.078; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Morrones, Calle Principal, Vía Botucal, a 100 metros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Parroquia Divina Pastora (Caserío Morrones) jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 29 de junio de 2015 y se admite en fecha 01 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la primera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.108.805, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la comparecencia y manifestación de la adolescente y el niño antes identificados, en fecha 07 de julio 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de mayo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11; que antes de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente; alegaron que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Dos Mil Diez y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ELENA ESCOBAR PÉREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sarán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día de sus cumpleaños, serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre; fundamentados en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, para suplir las necesidades básicas de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RONNY JOSÉ MONTILLA ANGULO y MARÍA ELENA ESCOBAR PÉREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RONNY JOSÉ MONTILLA ANGULO y MARÍA ELENA ESCOBAR PÉREZ, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT/Leomary*