PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2013-000037
DEMANDANTE: ROSMELL DAVID CAMPOS GAMEZ
APODERADO: ABG. ARGENIS DE JESUS PERAZA GONZALEZ
DEMANDADOS: YENNYFER KARINA FERNADEZ HERNANDEZ y RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSE MEJIA CACERES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GOMEZ
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 5 de febrero del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano ROSMELL DAVID CAMPOS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.363.059, en su carácter de demandante, actuando en su condición de padre de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, debidamente asistido en este acto por el abogado ARGENIS DE JESUS PERAZA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.252 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos YENNYFER KARINA FERNADEZ HERNANDEZ y RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.188.882 y 16.646.028, en su orden, de este domicilio.
Alegó el demandante que en el año 2007 y 2008 entre los meses septiembre y mayo, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana FERNANDEZ DE PAREDES YENNIFER KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.882, de esa relación nació una niña que lleva por nombre (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya la relación se había terminado, lo que motivó a que la prenombrada ciudadana madre de la niña, decidiera, si el consentimiento de él, darle el apellido de su pareja anterior, tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la referida niña, por tal motivo decidió demandarlos por Impugnación de Reconocimiento.
Alega la Defensa Pública en representación de los derechos de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se ordene la práctica de la prueba heredo-biológica (ADN) de las partes, a fin de determinar la paternidad de la niña.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Prueba Documental:
Acta de Nacimiento cursante al folio 7, de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento público y expedido por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual queda demostrada la existencia de la filiación paterna que se atribuye al ciudadano RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ cuya veracidad biológica se impugna por la parte actora.
Prueba Pericial:
Resultado de la prueba pericial heredo biológica (ADN), a las partes, practicada a los ciudadanos ROSMELL DAVID CAMPOS GAMEZ y YENNYFER KARINA FERNADEZ HERNANDEZ y a la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursantes a los folios 110 al 113, que arroja como conclusiones: 1º No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos del ciudadano ROSMELL DAVID CAMPOS GAMEZ sobre la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2º La verosimilitud de paternidad mínima fue de 69.554.195:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99.999999% del ciudadano ROSMELL DAVID CAMPOS GAMEZ sobre la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 3º El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano ROSMELL DAVID CAMPOS GAMEZ sobre la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 4º Aun en ausencia de los resultados directos en los sistemas de genotípicos del ciudadano RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ, éste puede excluirse como padre biológico de la niña SARA DE LOS ANGELES PAREDES FERNANDEZ, razones por las cuales considera el Tribunal que con la prueba aportada por la demandante cuyo resultado es contundente, han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda, porque es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, así como también por la alta probabilidad de paternidad arrojada.
En este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”
En el presente caso considera procedente analizar la procedencia o no de la presente acción, constatando que el reconocimiento objeto de impugnación es válida, por cuanto fue realizado en forma expresa y solemne, según se demuestra en la Partida de Nacimiento de la niña referida, además con los resultados arrojados por la prueba de ADN, evacuada en el presente proceso, se demostró fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir el demandado y que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y verdad verdadera, que permite determinar que el padre que reconoció a ese niña no es el verdadero padre, por lo que ambos extremos han sido demostrados por la parte actora: 1º el nacimiento de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 15 de julio de 2008; que en fecha 21 de julio de 2008 el ciudadano RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ realizó su reconocimiento voluntario: 2º que según la prueba de ADN se concluye que el ciudadano RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ no puede ser el padre biológico de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que hubo exclusión paterna y que el ciudadano ROSMELL DAVID CAMPOS GAMEZ, antes identificado, es el padre de la referida niña, experticia a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido practicada por expertos de un laboratorio debidamente acreditado para la evacuación de la prueba hematológica, que goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado y la objetividad científica objetiva de los resultados que arrojan las pruebas que realizan, por lo que es forzoso declarar con lugar la demanda, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precitada. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por el ciudadano ROSMELL DAVID CAMPOS GAMEZ, en beneficio la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia el demandante ciudadano ROSMELL DAVID CAMPOS GAMEZ es el padre de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, con los datos filiales correspondientes a su padre y madre, que sustituirá a la que fue levantada con la presentación del ciudadano RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de julio año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:30p.m. Conste.
HROY/AM/Lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000037
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