PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-V-2014-000057
DEMANDANTE: LUZMARY DEL CARMEN MEJÍAS
DEMANDADO: RAMÓN JOSÉ PÉREZ PEÑA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de febrero del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana LUZMARY DEL CARMEN MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.088.170, obrando en representación de su hijo (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad; asistida por la abogada Veronica Martinez de Jeffers, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 7 de marzo de 2012, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad mensual, es decir, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo), igualmente el padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios médicos y medicinas, consultas especializadas y otros que amerite el niño, pero dicho monto fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado al alto costo de la cesta básica, no puede costear sola los gastos de su hijo los cuales cada día son mayores, razón por la cual demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano RAMÓN JOSÉ PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.732.507, para aumentarla a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo),mensuales y en los meses de agosto y diciembre a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y que cancele el 50% de los gastos de médico, medicinas, recreación y otros que requiera el niño.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
El Tribunal procede a realizar el análisis de los medios probatorios incorporados al proceso:
Pruebas Documentales:
1º Acta de nacimiento del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos RAMÓN JOSÉ PÉREZ PEÑA y LUZMARY MEJÍAS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia de trabajo del ciudadano RAMÓN JOSÉ PÉREZ PEÑA, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante a los folios 23 al 27, ambos inclusive, mediante la cual hace constar que el referido ciudadano presta servicios como Asistente de Oficina adscrito a Serv. Dirección, Coordinación Ejecutiva y Secretaría (Despacho del Gobernador), devengando una remuneración de CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.062.20); Bono vacacional (2014) NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS; Bono fin de año periodo (2013) de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS; adicionalmente un bono de alimentación de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, que demuestra los ingresos económicos del mismo que permita determinar la capacidad económica para la procedencia o no de la revisión que se demanda. Cabe resaltar que esos montos son de fecha 6 de marzo del año 2014 y posterior a la misma ha sufrido incrementos el salario mínimo.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con la Copia Certificada de la homologación de la revisión de obligación de manutención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 7 de marzo de 2012, se demuestra la fecha cierta cuando se fijo judicialmente la Obligación de manutención, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde esa fecha hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestidos acordes al clima, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda. En consecuencia el Demandado ciudadano RAMON JOSE PEREZ PEÑA, cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), además del 50% de los gastos médicos, medicina, recreación y otros que requiera el niño. Las cantidades de dinero serán canceladas por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la madre, quien deberá firmar recibos en señal de su conformidad Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LUZMARY DEL CARMEN MEJÍAS en representación de su hijo el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ PÉREZ PEÑA. En consecuencia el Demandado ciudadano cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), además del 50% de los gastos médicos, medicina, recreación y otros que requiera el niño, las cantidades de dinero serán canceladas por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la madre, quien deberá firmar recibos en señal de su conformidad. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al primer día del mes de julio del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas



En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:13 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2014-000057
HROY/LBBA/lenny