PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000132
DEMANDANTE: ASTRID YATSIBEL PÉREZ RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ DEL CARMEN ANDRADE CASTILLO
DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL RIOS GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana ASTRID YATSIBEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.433 y de este domicilio, que en fecha 21 de abril del año 2007, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.393, de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años y diez (10) meses de edad, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que llevaban relaciones normales, ella cumpliendo su deber como esposa y él cumpliendo como esposo, pero de repente el esposo se puso agresivo e insoportable y el 16 de agosto de 2012, se fue de la casa sin ninguna justificación, incumpliendo con el articulo 137 del Código Civil, su esposo no vive con ella, que ha actuado contra su vida, a tal punto que tuvo que denunciarlo a la Fiscalía, donde existe una orden de alejamiento. Por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIOS GONZÁLEZ, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los Trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
En el presente caso se demanda por dos causales del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a la primera causal el abandono voluntario (causal 2ª ) que consiste en el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o de la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, cuando el o la cónyuge incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. En cuanto a la segunda causal alegada fundada en la causal tercera consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, los tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas, a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1- Acta de denuncia ante la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial número 1, por presunta violencia de género, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RÍOS GONZÁLEZ, inserta al folio 57, la cual sirve para demostrar que existe esa denuncia, pero no consta en autos las resultas del proceso que permita determinar judicialmente la veracidad de los hechos denunciados; situación por la cual se declara impertinente.
Prueba de Testigos:
Las testigos evacuadas ciudadanas LILIAN BEATRIZ UTRERA ESCINOZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.472, y ANAHIS YAMILETH VASQUEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.829, en sus deposiciones solo demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal segunda alegada en la demanda, ya que se comprobó según sus dichos que el cónyuge demandado abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, pero no se demostró con esas testimoniales que el referido cónyuge con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal.
En relación a la segunda causal alegada, no quedó demostrada esta causal, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa y tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que fundan sus alegatos.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de las testigos evacuadas, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada la causal de abandono voluntario, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. En consecuencia se declara con lugar la demanda y el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIOS GONZALEZ, cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales y el 50% de los gastos de calzados, vestuarios, medicinas y útiles escolares. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los 5 primeros días de cada mes directamente a la ciudadana ASTRID YATSIBEL PEREZ RODRIGUEZ, previo recibo firmado. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la custodia del niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ASTRID YATSIBEL PÉREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RIOS GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 21 de abril del año 2007, tal como consta en el Acta Nº 111. Y Así se decide.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana ASTRID YATSIBEL PÉREZ RODRÍGUEZ. Quedando el padre obligado a suministrarles por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales y el 50% de los gastos de calzados, vestuarios, medicinas y útiles escolares. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los 5 primeros días de cada mes directamente a la ciudadana ASTRID YATSIBEL PEREZ RODRIGUEZ, previo recibo firmado.
El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido serán de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al 01 día del mes de julio del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Liliana Barreto
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:39 a.m.. Conste.
HROY/JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000132
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